REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ
IMPUTADO: ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ Fiscal Quinto del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR JULIO GONZÁLEZ, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión que fue acordada por el Tribunal Primero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y Sede con motivo de investigación adelantada en virtud de la muerte del ciudadano DOS SANTOS DE AGRELA JUAN JOSE, señalado como uno de los responsables, y se ratificara la medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELYN JOSUÉ DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 02-12-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 16.095.112, soltero, taxista, hijo de Lidia Hernández (v) y de Nicolas Díaz (v), residenciado en Guatire, sector Castillejo, La Esperanza Dos, casa Nro. 21, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado de conformidad al contenido de las actas procesales se le señala como partícipe en los hechos que originaron la muerte del ciudadano; DOS SANTOS DE AGRELA JUAN JOSE, hecho acaecido en fecha 24-10-09, cuando éste ciudadano se encontraba saliendo de la residencia de su señora madre, detentando aproximadamente 50.000 bs. Correspondiente a la nómina del personal obrero de la Alcaldía del Municipio Zamora, donde laboraba el hoy occiso, fue interceptado en el sector La Cruz, calle EL calvarito, frente a la casa Nº 33, Guatire, por varios sujetos identificados como GONZALEZ HERNANDEZ CESAR EDUARDO, alias MINIBRU, DIAZ HERNANDEZ ELYN JOSUÉ, alis Elyn, un sujeto apodado El menor y otro identificado como LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE, alias LEGUISAMO, siendo éste quien utilizando un arma de fuego efectúo varios disparos en la humanidad del hoy occiso, emprendiendo veloz huida en un vehículo Modelo ACENT, año 99, propiedad del ciudadano DIAZ HERNANDEZ ELYN JOSUE, y en otro vehículo, circunstancias que fueron planificadas con quince días de anticipación. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 77, 83 todos del Código Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano ELYN JOSUÉ DIAZ HERNANDEZ expone; Yo no se sobre ese caso, me estoy enterando el día de ayer cuando fui a la Fiscalía a buscar mi carro, me dijeron que tenía una orden de aprehensión por un delito…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “En fecha 24 de octubre del año 2009, mi defenido fue detenido viniendo de Higuerote, en las adyacencias de Guatire, junto con dos personas, donde se le imputó el delito de droga, en esa misma fecha había tenido el lugar el homicidio el fue detenido por un delito de tenencia de droga, y le fue acordada una medida cautelar , que fue acordada el día viernes, esta Defensa el día de ayer fue a llevar la solicitud de entrega del vehículo me fue informado que todo estaba bien, pero que fuera él personalmente, para retirar la orden de entrega de su vehículo, mi sorpresa es que cuando me retiro la Dra. Jenny me informa que fue detenido porque tenía una orden de captura, por haber participado presuntamente en un homicidio, mi defendido en ningún momento ha sido citado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede realizarse una investigación a espalda del presunto investigado, no entiendo como se puede pedir una orden de aprehensión, sin una investigación a una persona que no tiene conocimiento que está siendo investigado, él fue detenido dentro de la Fiscalía, en virtud que se han violado, todos los derechos de mi defendido, solicito la libertad plena y que la Fiscalía proceda a citarlo para que rinda acta de entrevista
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 77 y 83 todos del Código Penal, QUE establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
En relación al delito de Homicidio Calificado, consta en las actas de la investigación, que el imputado es señalado como una de las personas que participó en los hechos que originaron la muerte del ciudadano DOS SANTOS DE AGRELA JOSE,
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 406 ordinal 1º y las agravantes del artículo 77 en grado de cooperador artículo 83 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del Acta de Investigación penal de fecha 24 de octubre del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales por uno de los delitos contra las personas me trasladé a la Clínica Federico Ozanan, ubicada en el sector valle Arriba de Guatire, con la finalidad de realizar la inspección del cadáver , procedimos a inspeccionar en el depósito de cadáveres de dicha Clínica observando el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a quien se le pudieron apreciar las siguientes heridas 1) Una de forma irregular en la región del mentón izquierdo 2) Una de forma abierta en la región pectoral izquierda, 3) Dos de forma irregular en la región deltoidea derecha, 4) Una de forma irregular en cara anterior del brazo derecho, 5) Una de forma irregular en la región gástrica derecha, el hoy occiso quedó identificado como JOSE DOS SANTOS DE AGRELA, informando su concubina, que el mismo se dirigía a casa de su progenitora para buscar un dinero porque debía cancelar nómina de los empleados donde labora, posteriormente se escucharon varios disparos y un carro arrancó bruscamente, cuando salió de la residencia lo encontró en el suelo lleno de sangre y procedió a trasladarlo a la Clínica Federico Ozanan, ubicado en el sector Valle Arriba de Guatire, …
2.- Del acta de inspección ocular realizada en fecha 24 de octubre del año 2009, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las heridas que le fueron apreciadas a la víctima.
3.- Del Acta de Inspección ocular que fuera realizada en la calle La Cruz, sector El Calvarito, frente a la casa Nº 33, vía pública … trátese de un sitio de suceso abierto, , correspondiente a una vía pavimentada destinada al paso de vehículos automotores, en ambos sentidos ubicada en la dirección antes mencionada, presentando en sus extremos acera destinada al paso de peatones y viviendas familiares, localizándose frente a la vivienda antes descrita un proyectil parcialmente deformado de color plata, un blindaje de plomo deformado y una concha de bala, constatándose que se halla percutida de color dorado
4.- DeL acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN VICTORIA MACHADO, en la cual expone; Esta mañana como a eso de las 6:40 salió JUAN JOSE DOS SANTOS DE AGRELA, de la casa hacia la casa de su madre, como a ocho casas, para buscar un dinero que iba a cancelar nómina en el trabajo como a os cuatro minutos de escucharon unos disparos, enseguida salí de la casa y lo vi de lejos tirado en el piso, me acerqué, estaba todo lleno de sangre, pero consiente de allí lo trasladamos hasta la Clínica Rojas Espinal, lo estabilizaron un poco y lo trasladaron hasta la Clínica Federico Ozanan, donde lo intervinieron y falleció al momento de la operación…. Eso fue el día de hoy como a las 6:45 horas de la mañana… en la calle La Cruz del sector Cavarito, Guatire, Municipio Zamora, estaba solo… escuché como seis disparos y luego escuché un carro que arrancó duro… él había sacado el dinero de la casa de su mamá… eran aproximadamente como Cincuenta Mil Bolívares en efectivo… el todos los viernes llevaba el dinero, para desglosarlo y pagar los sábados en la mañana…
5.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano; YANEZ CASIMIRO, quien entre otras cosas manifestó: Resulta ser que me encontraba en mi casa, cuando escuché unos tiros y al asomarme unos muchachos que no son del sector estaban disparando para todos lados, me metí a la casa y me asomé por un orificio que tiene la ventana y observé que lo despojaron de una cantidad de dinero, y corrieron hacia abajo y se montaron en un vehículo modelo viejo, que tenían estacionado de color amarillo claro, no se la marca, y al salir me percaté que habían herido a una persona y los familiares lo trasladaron a una Clínica y después a otra y falleció… eso fue como alas 6:40 horas de la mañana, como a 30 metros de mi casa… él se llamaba JUAN, era mi vecino… yo vi a tres sujetos… los vi de espalda… él venía bajando solo… El trabajaba en la Alcaldía de Zamora como jefe de una cuadrilla de Cooperativa…
6.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ MACHADO CARLOS ENRIQUE, en fecha 24 de octubre del año 2009, quien entre otras cosas manifestó Resulta ser que me encontraba en m i casa leyendo el meridiano, cuando escuché unos tiros y al asomarme vi a mi vecino JUAN DOS SANTOS, que estaba tirado al frente de mi casa herido y un vehículo que salió a toda velocidad de color blanco de inmediato empecé a `pedir auxilio para socorrer a Juan, quien estaba vivo todavía, salieron los familiares y lo trasladaron a la Clínica Rojas Espinal, de allí lo trasladan a la Clínica Ozanam, donde falleció… cuando salí Juan estaba tirado allí… él trabajaba en la Alcaldía de Zmora…
7.- Del Acta de Investigación de fecha 24 de octubre del año 2009, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones CICPC, dejan constancia de lo siguiente: el jefe Abg. PACHECO MORALES KIEZLER FRANCISCO, deja constancia de los siguiente: encontrándome en la sede de esta Dependencia recibí llamada telefónica de parte del Inspector Blanco Key Francisco jefe de Investigaciones de esta Sub delegación, donde informa que se destaque comisión hacia la Sub delegación de San José de Barlovento, motivado a que en dicho Despacho Policial se encuentra el ciudadano FELIX RAFAEL PERDOMO, por cuanto el mismo en horas de la mañana participó en el asesinato del ciudadano JUAN DOS SANTOS, en el sector El calvarito, Guatire, y el mismo es el propietario del vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color blanco, placas MCR-940, el cual se encuentra incriminado en las actas procesales en cuestión … una vez en dicho lugar sostuvimos entrevista con el Inspector Juan Francisco Blanco, quien manifestó que en vista de las averiguaciones, en las cuales perdiera la vida el ciudadano Juan Dos Santos, en el sector El Calvarito tuvo conocimiento a través de conocidos de la población que el vehículo en el cual se trasladaban los sujetos para el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba en la población de san José, motivo por el cual se requirió de la colaboración de los funcionarios adscritos a la misma , manifestándole el tripulante de dicho vehículo que efectivamente había participado en el atraco a un ciudadano en el sector El Calvarito, en horas de la mañana de ese día… quedando identificado como PEASPAN PERDOMO FÉLIX RAFAEL, taxista… al verificar las placas de dicho vehículo resultó incriminado … manifestó que en compañía de su compadre FRANKLIN LEGUISAMO SILVA, apoderado El rayado, DIAZ HERNANDEZ ELYN, y dos apodados MINIBRU y EL MENOR, a bordo de su vehículo y otro Marca Hyundai, color verde, propiedad de Elyn en horas de la mañana , en el sector El Calvarito, vía pública Guatire, le habían dado muerte a un ciudadano y le robaron más de 40.000 bolívares… señalando que Elyn conoce a un sujeto de nombre Alvaro apodado Alvarito, quien a su vez conoce a un funcionario de la Alcaldía de Zamora, quien le había comunicado que el hoy occiso salía todos los sabados a primera hora de la mañana, con fuertes sumas de dinero para pagarle a los contratistas que trabajan para la Alcaldía por lo que desde hace 15 días lo venían siguiendo, que su compadre lo había llamado como alas 5:30 horas de la mañana y se apersonaron en dos vehículos , él se había estacionado con MINIBRU y EL MENOR y ELYN, con su compadre FRANKLIN, en el Hyundai, hasta las 6:40 que vieron salir al señor, que se habían bajado del vehículo EL MENOR, MINIBRU Y EL RAYADO, y como la persona había intentado huir EL RAYADO, le había disparado varias veces y cuando cae, se le acercan y le quintan el Koala, se regresan y se montan en los vehículos y salen en veloz huida , se fue para su casa angustiado por lo que había pasado, le comentó a sus familiares y se había presentado , desconoce donde viven El Menor y Minibru., que su compadre Franklin vive en el barrio Plaza, y Elyn trabaja como taxista en su vehículo en la línea Taxi Zamora, ubicada en la esquina de El Mocho, …
8.- De la Orden de Aprehensión que fuera otorgada por el Juzgado primero en función de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede a nombre del ciudadano DIAZ HERNANDEZ ELYN JOSUÉ.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ELYN JOSUÉ DIAZ HERNANDEZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; ELYN JOSUÉ DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 02-12-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 16.095.112, soltero, taxista, hijo de Lidia Hernández (v) y de Nicolas Díaz (v), residenciado en Guatire, sector Castillejo, La Esperanza Dos, casa Nro. 21, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1ero, y artículos 77 y 83 todos del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: ELYN JOSUÉ DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 02-12-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 16.095.112, soltero, taxista, hijo de Lidia Hernández (v) y de Nicolas Díaz (v), residenciado en Guatire, sector Castillejo, La Esperanza Dos, casa Nro. 21, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza.
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2925-10