REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADOS: ALEXIS ENRIQUE DELGADO, JESUS RAFEL QUEVEDO y FREDDY JOSE GONZALEZ

DEFENSA PUBLICA Abg. GERARDO ROYE

DEFENSA PRIVADA: MACHADO IVAN

DELITO: Lesiones Culposas

FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; ALEXIS ENRIQUE DELGADO, JESUS RAFEL QUEVEDO y FREDDY JOSE GONZALEZ, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha Diecinueve (19) de marzo del año 2010, siendo las 03:10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que los imputados fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Mixta Nº 02 del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes manifiestan que los mismos se encuentran involucrados en un choque con vehículo detenido y vehículo estacionado, a la altura de la Autopista Gran mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua-Guatire, sector Sobre Ancho de Quemaito, Guatire. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares de Libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso los ciudadanos fueron detenidos con motivo de encontrarse involucrados en un accidente de transito, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos, JULIO NRAFAEL HIDALGO, JOSE MANUEL ULLOA VILLAMIZAR, LISBETH COIMA, ROSA BASTIDA, ALLARIN SANTAELLA TORREALBA, YUSMARI YAMILET GONZALEZ GUTIERREZ y MARIANGELIS GONZALEZ OLIVO, siendo en consecuencia aprehendido por los adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que existen elementos de convicción en relación a la participación de dichos ciudadanos en el hecho punible atribuido, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los imputados; ALEXIS ENRIQUE DELGADO, quien es venezolano, nacido en Guatire, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.838, JESUS RAFAEL QUEVEDO, quien es venezolano, nacido en Maracaibo Y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.412 y FREDDY JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.496.155, en relación al ciudadano; JESUS RAFAEL QUEVEDO, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada Treinta (30) días, por un lapso de Seis (06) meses, en relación a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE DELGADO y FREDDY JOSÉ GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9, consistiendo en deber de presentarse a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuando sean requeridos. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE DELGADO, quien es venezolano, nacido en Guatire, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.838, JESUS RAFAEL QUEVEDO, quien es venezolano, nacido en Maracaibo Y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.412 y FREDDY JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.496.155.
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle al imputado JESUS RAFAEL QUEVEDO, quien es venezolano, nacido en Maracaibo Y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.412, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 2566 numeral 3º y a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE DELGADO, quien es venezolano, nacido en Guatire, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.838 y FREDDY JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.496.155, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2927-10