REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADO: ROBLERO PEREZ LUIS DELFIN

DEFENSA PUBLICA; DR. EDECIO VELASQUEZ

FISCAL: DRA . ANTHONELLA BORGES, Fiscal 5ta. DEL ESTADO MIRANDA

Vista la audiencia Preliminar realizada en la presente causa, en la cual la ciudadana Fiscal Quinta, presentó Acusación en contra del imputado ROBLERO PEREZ LUIS DELFIN: por la presunta comisión de los delitos de; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, Audiencia en la cual se decretó el sobreseimiento en la presente causa, éste Juzgado a los fines de emitir decisión fundada lo hace en los siguientes términos:

La presente causa inició en fecha 28 de septiembre del año 1998, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, en virtud de denuncia común formulada ROSALES PINTO YUBISAY COROMOTO, en contra de dicho ciudadano, de conformidad al contenido del escrito de acusación presentado al Tribunal en fecha 25 de julio del año 2001, en el cual en relación a los hechos se señala lo siguiente: “En fecha 28 de septiembre del año 1998, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas, la ciudadana Rosales Pinto Yubisay Coromoto, a los fines de denunciar al ciudadano LUIS ROBLERO, ya identificado, como la persona que a su hija Yojani Daniela Rosales de 06 años d edad, le bajó los pantalones y su pantaleta, acostándola en la cama, abriéndole las piernas, besándole y tocándole con los dedos la vagina, luego se sacó su pene y buscó de introducirlo en la vagina de la niña, , luego comenzó a besarle la boca. Estos hechos han sucedido en varias oportunidades, pero tenía amenazada a mi hija. Todo esto sucedió en la habitación donde vive, ella alquilada con su hija, ubicada en el barrio Sucre.

En su oportunidad la Defensa solicitó la prescripción de la acción penal, ahora bien por cuanto la Prescripción de la acción penal, es materia de orden público constitucional, en atención al contenido e la sentencia de fecha Nº 3.242 de fecha 12-02-2002 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debe éste Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de la defensa.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En relación al caso en concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y al efecto debe ser considerado el contenido del artículo 108 ordinal º del Código Penal establece:

Salvo que la Ley Penal disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Esta norma debe aplicarse en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en el presente caso se observa que en el escrito de Acusación fiscal, el Ministerio Público establece como fecha en que se consumó la última actividad del hecho punible atribuido al imputado en fecha 28 de septiembre del año 1998, y así lo estableció en Los hechos que le atribuye al imputado, en consecuencia y por cuanto es deber inquebrantable del Ministerio Público, establecer en el escrito de acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es con motivo de la fecha señalada que debe considerarse se realizó el ilícito penal atribuido, es decir en cumplimiento de éste requisito el Ministerio Público de establecer, lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, deben narrarse los hechos en forma cronológica, correlacionada, en el presente caso, el Ministerio Público, estableció como fecha la antes señalada, y es obligación del tribunal tomar como fecha la señalada por el Ministerio Público, quien es el Titular de la acción penal, y es a él quien le corresponde establecer los hechos, ya que de esta dependerá la actuación de la defensa, esta relación debe bastarse a si misma, caso contrario se le estaría violentando el derecho al defensa del imputado, quien estaría en incertidumbre en relación a los hechos atribuidos y su comisión. En consecuencia se hace necesario determinar si había transcurrido el tiempo establecido por el legislador para operar la extinción de la acción penal y al efecto se debe establecer lo siguiente:

El hecho punible atribuido al imputado fue la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual se encuentra previstos en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal,

Aplicando la pena normalmente aplicable, que pudiera haberse impuesto en el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena a imponer no mayor de tres (03) años, en consecuencia le sería aplicable la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4º, que establece un término de prescripción de CINCO (05) años, en éste sentido en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, se señaló: Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Ahora bien ha establecido en Tribunal Supremo de Justicia, cabe acotar la sentencia de fecha 25 de junio del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en la cual destacó:
El artículo 110 del Código Penal, no se trata, de una prescripción , ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse, Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año.

A juicio de esta sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido ala falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. …

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata de una prescripción, ni de una perención, sino de un fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena ala prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo.

En el mismo sentido en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, sala Penal, Nº 569, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León; indicó:

“ Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria … “pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal … el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna , ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…

por cuanto se observa que en el presente caso, desde la fecha en que se consumó el hecho punible atribuido que dio origen a la presente investigación 23 de septiembre del año 1998, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a la prescripción aplicable, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, se prolongó por un tiempo superior a la prescripción normalmente aplicable, más la mitad del mismo, por causas no atribuibles al imputado. En consecuencia ha transcurrido un tiempo superior al previsto en las normativas que rigen la materia, para que opere la extinción de la acción penal, la cual es materia de orden público constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como observamos la Ley estipula la situación de que se produzca La Prescripción de la Acción Penal, para que el Estado persiga al autor de un hecho punible, tomando en consideración que la prescripción de la acción penal en el derecho penal ordinario, tiene fundamento objetivo, en el sentido que ella nace junto con el delito, de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de pena que en concreto corresponda al hecho punible.


En consecuencia éste Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control, tomando en consideración que la prescripción es de orden público, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN en la causa seguida al ciudadano; LUIS DELFIN ROBLERO PEREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° E-80.336.165. De conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, por aplicación del artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 eiusdem.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en función de Control, Del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por haber Operado la Prescripción de la acción penal en la presente causa que se le seguía al ciudadano LUIS DELFIN ROBLERO PEREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° E-80.336.165, natural de Lima Perú, de 53 años de edad, chef de cocina, hijo de Ana Pérez (f) y deLuis Roblero (f) residenciado en Caucaguita, sector A, las Casitas, Estado Miranda. De conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º, 110 del Código Penal, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-3776-00