REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JESICA PEREIRA
DEFENSA PUBLICA: SONSIRETH PERDOMO
IMPUTADOS: WALTER WLADIMIR APONTE y AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; WALTER WLADIMIR APONTE y AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN, con motivo de haber sido aprehendido en virtud de investigación que se realiza por ante la Sub Delegación Estadal Guarenas, debido a la muerte del ciudadano; CASTRO ACOSTA FRANKLIN EDUARDO y solicitó medida Privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
WALTER WLADIMIR APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-10-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.429, hijo de MARADIS APONTE (v) y de WILMER, soltero, obrero, residenciado en Barrio 29 de Julio, calle las Adjuntas, casa s/n, al lado de la bodega, Municipio Plaza, Estado Miranda
AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 22-01-90, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.497.804, hijo de Doraima Pereira Bracamonte (v) y de Rigoberto Avariano (v) residenciado en barrio 29 de Julio, calle Las Adjuntas, casa Nº 90, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal y como consta del contenido del Acta Policial de fecha 18 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09:15 horas de la mañana, y encontrándonos en labores de investigaciones, recibimos llamada radiofónica para dirigirnos al barrio 29 de Julio,. Guarenas, en el cual se encontraba el cuerpo de una persona en la vía pública, , una vez en el lugar se nos acercan unas personas , indicándonos que los autores del hecho , son dos sujetos conocidos como azotes del sector quienes responden a los nombres de: RANDY AVARIANO, quien es de tez blanca, como de 20 años de edad, de 1,65 metros y WALTER APONTE, apodado EL GOCHO, de tez blanca, de unos 20 años de edad, de 1.80 de estatura, señalando que en ese momento se encontraban en la casa de Randy, se procedió a solicitarle identificación y estos sujetos corrieron al interior de una vivienda, una vez se solicitó autorización al ciudadano fiscal Quinto, se procedió a realizar el ingreso a dicha vivienda y una vez en la sala de esta, se escucha un disparo, .. una vez se realizó la aprehensión de dicho ciudadano el mismo quedó identificado como; AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN, fijando en el lugar el armamento incautado, el cual resultó ser una pistola de color plateado, con cacha de color negro, marca jenning, Modelo Brico,, calibre 380, aprovisionada con cuatro cartuchos, … igualmente procede la comisión a la aprehensión del otro ciudadano, quien tenía una escopeta de color negro, Marca Renegado, calibre 12, , quedando identificado como APONTE WALTER WLADIOMIR, seguidamente se procede en compañía de los ciudadanos RODRIGUEZ ACOSTA CATHERINE CAROLINA y GONZALEZ HERNANDEZ CASAR AUGUSTO, a realizar revisión en dicho inmueble, encontrando una caja de zapatos de color naranja, contentiva en su interior de dos radios portátiles marca Motorola, de color negro, y amarillo, serial K7GT9500, encontrado en ambos móviles, una lupa de color negro, un teléfono celular marca Samsung, uno marca Motorola, y la cantidad de 42,oo bolívares, Una bolsa de color negro, elaborada en tela de tipo gamuza, con una cuerda del mismo color, en la que se puede leer Niké, contentiva en su interior de veintiséis envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético y amarrado con hilo en su extremo , los cuales contienen restos de sustancia vegetal de color verdoso, y un arma de fuego tipo escopeta corta de color metálico, con cacha marrón marca Ruger, calibre 16. procediendo a la detención de dichos ciudadanos.. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, los cuales se encuentran previstos en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424, 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados se acogieron al precepto constitucional
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “ Se opone a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en base a los principios de afirmación de la libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y DE COOPERADORES INMEDIATO los cuales se encuentran previstos en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424, y 83 del Código Penal, igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Código Penal, QUE establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
Articulo 424:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte ala mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, establece:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años
En relación al artículo de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el artículo 31 de la Ley establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:
Consta en las actas de la investigación llevada por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Plaza, en especial de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, que los imputados participaron en los hechos, que conllevaron a la muerte del ciudadano quien resultó víctima en dichos hechos. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surge convicción de la participación de los imputados en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Considera quien aquí decide que en relación a estos tipos penales, se llenan los extremos previstos en los artículos 406, 424 y 83 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia a los imputados autores de dichos delitos atribuidos, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del Acta Policial de fecha 18 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09:15 horas de la mañana, y encontrándonos en labores de investigaciones, recibimos llamada radiofónica para dirigirnos al barrio 29 de Julio,. Guarenas, en el cual se encontraba el cuerpo de una persona en la vía pública, , una vez en el lugar se nos acercan unas personas , indicándonos que los autores del hecho , son dos sujetos conocidos como azotes del sector quienes responden a los nombres de: RANDY AVARIANO, quien es de tez blanca, como de 20 años de edad, de 1,65 metros y WATER APONTE, apodado EL GOCHO, de tez blanca, de unos 20 años de edad, de 1.80 de estatura, señalando que en ese momento se encontraban en la casa de Randy, se procedió a solicitarle identificación y estos sujetos corrieron al interior de una vivienda, una vez se solicitó autorización al ciudadano fiscal Quinto, se procedió a realizar el ingreso a dicha vivienda y una vez en la sala de esta, se escucha un disparo, .. una vez se realizó la aprehensión de dicho ciudadano el mismo quedó identificado como; AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN, fijando en el lugar el armamento incautado, el cual resultó ser una pistola de color plateado, con cacha de color negro, marca jenning, Modelo Brico,, calibre 380, aprovisionada con cuatro cartuchos, … igualmente procede la comisión a la aprehensión del otro ciudadano, quien tenía una escopeta de color negro, Marca Renegado, calibre 12, , quedando identificado como APONTE WALTER WLADIOMIR, seguidamente se procede en compañía de los ciudadanos RODRIGUEZ ACOSTA CATHERINE CAROLINA y GONZALEZ HERNANDEZ CASAR AUGUSTO, a realizar revisión en dicho inmueble, encontrando una caja de zapatos de color naranja, contentiva en su interior de dos radios portátiles marca Motorota, de color negro, y amarillo, serial K7GT9500, encontrado en ambos móviles, una lupa de color negro, un teléfono celular marca Samsung, uno marca Motorota, y la cantidad de 42,oo bolívares, Una bolsa de color negro, elaborada en tela de tipo gamuza, con una cuerda del mismo color, en la que se puede leer Niké, contentiva en su interior de veintiséis envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético y amarrado con hilo en su extremo , los cuales contienen restos de sustancia vegetal de color verdoso, y un arma de fuego tipo escopeta corta de color metálico, con cacha marrón marca Ruger, calibre 16. procediendo ala detención de dichos ciudadanos.. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, los cuales se encuentran previstos en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424, 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Del Acta de Visita domiciliaria, de fecha 18 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo incautado.
3.- Del Acta de Entrevista de fecha HERRERA CAMEJO CRUZ LEONEL, quien entre cosas expone: Esta mañana fui a la empresa donde trabajo que se llama HIERRO GUARENAS, me entrevisté con el Jefe de Despacho, que se llama Nelson el me entregó una orden de entrega de material para un cliente que vive en el sector 29 de julio, Las Adjuntas, cargué el camión Jac color blanco, placa 95L-KAU, en compañía de mi ayudante de nombre Franklin Eduardo Castro Acosta, después nos trasladamos hasta la dirección del cliente de nombre David Carrasquel, en el barrio 29 de Julio calle Las Adjuntas, casa Nº 54, Guarenas, cuando estábamos allá, Franklin ubicó la casa del cliente y lo llamó, después Franklin se subió ala parte trasera del camión y le entregó al cliente dos sacos de cemento, en eso Franklin se baja del camión y por petición del cliente, me dice que cuadre mejor el camión para bajarle un metro de arena lavada, en eso procedo a retroceder el camión y observó por el retrovisor a un sujeto de tez blanca, que corrió hasta su casa y Franklin cayó en el piso, el sujeto abrió la escopeta y sacó el cartucho y le metió otro ahí fue cuando el sujeto me dijo piara pira, arranque mi camión todo nervioso y me fui a la Ferretería… eso fue como a las 9:15 minutos de la mañana, en el sector 29 de julio Las Adjuntas… Franklin era mi ayudante de trabajo… era una escopeta cromada con cacha negra… fuimos a hacer entrega de un material de construcción…
3.- Del acta de entrevista que fuera realizada al ciudadano; CARRASQUEL RODRIGUEZ DAVID, quien entre otras cosas expone: Yo estaba esta mañana en mi casa esperando que me trajeran un material de construcción que había cancelado en la Ferretería HIERO GUARENAS, en el día de ayer en horas de la mañana, a eso de las nueves y veinte de la mañana, escuché que me llamaron de la parte de afuera y cuando salí al camión de los materiales, fui hasta allá y el muchacho que ayuda al chofer me hico entrega de dos sacos de cemento, después le dije al chofer que retrocediera el camión un poco hacia atrás para que descargaran una arena en ese instante vi a un muchacho de tez blanca que tenía puesta una camiseta blanca, con una escopeta cromada en sus manos y apuntó al ayudante del camión empezaron a discutir entre los dos, me aparte un poco y después vi cuando el muchacho le disparó al ayudante del camión, en ese momento vi a otro muchacho de tez blanca que venía con una pistola cromada y en eso salí corriendo y me metí para mi casa… eso fue como alas 9.20 minutos de la mañana, del día jueves 18 de marzo del presente año 2010, en el sector 29 de julio, calle principal Las Adjuntas, Guarenas, Estado Miranda, … lo conozco de vista, a uno le dicen El Randy y al otro le dicen el Gocho Wladimir, … escuché dos disparos… eran una escopeta cromada cañón corto y tenía partes negras, donde se agarra y una pistola también cromada…temo por mi vida y la de mi familia…
4.- Del Acta de Entrevista de fecha 18 de marzo del año 2010, que le fuera realizada ala ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CATHERINE CAROLINA, quien entre otras cosas expone; Yo me encontraba como alas 10:00 de la mañana por la calle Las Adjuntas del barrio 29 de julio , en el momento en que unos policías, de Plaza, se me acercaron y me pidieron que sirviera de testigo de una visita domiciliaria , llevándome a una casa que tiene el frente pintado de color rosado y además un letrero que dice SE VENDE, al entrar a esta casa, específicamente en la sala, pude ver a un sujeto esposado y al lado de éste una pistola cromada con cacha negra, después los policías revisan un cuarto que está al lado de la sala, allí pude ver a otro sujeto que tenía también la cara tapada con una franela de color azul y a su lado una escopeta corta de color cromado, co cacha negra, al revisar los policías ese cuarto encontraron encima de la cama una caja de color anaranjado, que guardaba dos radios walki tookie, de color amarillo, dos celulares y la cantidad de 42 bolívares, también consiguieron una bolsa de color negro de material gamusado, en la que encontraron 26 bolsitas amarradas con hilo … supongo que era droga, al continuar revisando la habitación , los policías encontraron entre un montón de ropa tirada en el piso un escopetin que parece un chopo oxidado, con cacha marrón, luego de esto revisaron otro cuarto y la cocina de la casa … no encontraron más nada… eso fue el día 18 de marzo de 2010, en el lugar y hora antes mencionados… Randy es reconocido azote del sector…
5.- Del Acta de entrevista de fecha 18 de marzo del año 2010, realizada al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ CESAR AUGUSTO, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba como a las 10:15 horas de la mañana, por la calle Las Adjuntas del sector 29 de julio, cuando unos policías de Plaza, se me acercaron y me pidieron que sirviera de testigo de una visita domiciliaria , llevándome a una casa que tiene la fachada pintada de color rosado, ubicda en esa calle… pude ver en la sala a un muchacho esposado con la cara tapada y a su lado una pistola cromada con cacha negra, después los funcionarios revisan un cuarto que está al lado de la sala, allí pude observar a otro sujeto que tenía también la cara tapada con una franela de color azul y a su lado una escopeta corta de color cromado con cacha negra, al revisar ese cuarto, encontraron encima de la cama una caja de color anaranjado que contenía en su interior dos (02) radios transmisores de color amarillo , dos celulares y la cantidad de 42 bolívares, igualmente encontraron una bolsa de color negro de gamuza, en la que se encontraron 26 bolsitas amarradas con hilo, parece droga, siguiendo con la revisión los policías encontraron entre un montón de ropa tirada en el piso un escopetin oxidado, con cacha marrón … eso fue hoy 18 de marzo de 2010, en el lugar antes mencionado…
6.- Del acta de entrevista de fecha 18 de marzo del año 2010, que fuera rendida por la ciudadana, ACOSTA DE NAVARRO MORAIMA JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó: yo me encontraba en mi trabajo cuando una amiga de nombre Tainer, me dijo que habían matado a mi hijo FRANKLIN EDUARDO CASTRO ACOSTA, en el sector 29 de Guarenas, yo me fui para el sitio y cuando llegué lo conseguí muerto una persona me dijo que mi hijo iba en una camioneta de Hierro Guarenas, donde él trabaja a entregar material y cuando iba llegando salieron El Randy y El Gocho, y pararon la camioneta y lo mandaron a bajar, los tipos le preguntaron que hacía el por ahí mi hijo le contestó que estaba trabajando y le dispararon y le mataron… eso fue el día 18 de marzo del año 2010, en el sector 29 de Julio, calla Las Adjuntas, Guarenas a las 08:30 de la mañana, me dijeron que fueron El Gocho y El Randy… mi hijo me comentó que estas dos personas lo habían amenazado de muerte, el día sábado 13 de marzo.
7.- Del acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas en la cual se deja constancia de lo siguiente: de la solicitud de Información Al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los ciudadanos AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN y APONTE WALTER WLADIMIR, y a las armas de fuego incautadas, los ciudadanos no presentan registros y el arma de fuego tipo escopeta presenta solicitud por el delito de Robo Instruido por esta oficina, en fecha 08-09-09.
8.- De la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, que fuera realizada a Un arma de fuego tipo escopetin, elaborada en metal de color plateado, Marca RENEGADO, su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, calibre 12mm, seriales 1044.
Un arma de fuego tipo escopetin elaborada en m etal de color marrón, calibre 16mm, sin seriales aparentes, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, presentando signos de oxidación.
Un arma de fuego tipo pistola elaborada en metal de color plateado, con negro, Marca Bryco, sin serial aparente.
Un cargador sin serial aparente.
Y los demás objetos incautados
9.- Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, observando el cuerpo sin vida sobre el pavimento de una persona del sexo masculino, del examen externo del cadáver se aprecian; las siguientes heridas; Una de forma circular en la región deltoides derecha, Una de forma irregular en la región axilar derecha, Una herida abierta con bordes anfractuosos producidas por el paso de proyectiles múltiples … se le localizó la cédula de identidad a nombre de FRANKLIN EDUARDO CASTRO ACOSTA, de 26 años de edad, el sub Inspector JAIRO SERVANTES, informó que los dos sujetos que le dieron muerte a dicho ciudadano fueron EL RANDY y EL GOCHO y que habían sido detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza…
10.- Del Acta de Inspección ocular de fecha 18 de marzo del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: es una vía asfaltada, la cual presenta una superficie descendente , lugar en que se observa una concha percutida calibre 9mm, así mismo se aprecia sobre una acera , frente una vivienda de color verde, con negro, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal , presentando Una herida en hombro derecho, Una herida en la región axilar derecha, Una herida abierta con borde anfractuosos en la región de la pierna derecha, siendo identificado como FRANKLIN EDUARDO CASTRO ACOSTA.
11.- De las reseñas fotográficas al cadáver de dicho ciudadano.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN y APONTE WALTER WLADIMIR. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dichos imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; WALTER WLADIMIR APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-10-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.429, hijo de MARADIS APONTE (v) y de WILMER, soltero, obrero, residenciado en Barrio 29 de Julio, calle las Adjuntas, casa s/n, al lado de la bodega, Municipio Plaza, Estado Miranda
AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 22-01-90, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.497.804, hijo de Doraima Pereira Bracamonte (v) y de Rigoberto Avariano (v) residenciado en barrio 29 de Julio, calle Las Adjuntas, casa Nº 90, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 406 ORDINAL 1ero, en relación con los artículos 424 y 83 del Código Penal. Del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: WALTER WLADIMIR APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-10-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.429, hijo de MARADIS APONTE (v) y de WILMER, soltero, obrero, residenciado en Barrio 29 de Julio, calle las Adjuntas, casa s/n, al lado de la bodega, Municipio Plaza, Estado Miranda y AVARIANO PEREIRA RANDY JOHAN; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 22-01-90, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.497.804, hijo de Doraima Pereira Bracamonte (v) y de Rigoberto Avariano (v) residenciado en barrio 29 de Julio, calle Las Adjuntas, casa Nº 90, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión, El Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 2C-2929-10