REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ

SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA

IMPUTADO: PUCHE MARTINEZ PAUL STEVENS

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

FISCAL: DR. VÍCTOR GONZÁLEZ FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano PUCHE MARTÍNEZ PAÚL STEVENS, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º 4º Y 6º y la medida cautelar del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha veinte (20) de Marzo de 2010, siendo las 11:30 horas del medio día y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por el Fiscal Quinto. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano plenamente identificado en las actas procesales, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se han producido las violencias y amenazas en contra de la víctima, precalificando el delito imputado como, VIOLENCIA FISICA, tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en la denuncia formulada por la víctima. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3º 4º Y 6º, igualmente se acordó medida de arresto por 24 horas de conformidad alo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243 y en la Ley especial en su artículo 87, quien establece la prioridad de imponer las Medidas de Protección a la víctima.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra del imputado:PUCHE MARTÍNEZ PAÚL STEVENS, quien es titular de las Cédula de Identidad Números V-12.683.432 respectivamente, las Medidas de Protección previstas en los artículos 87 numerales 3º y 4º y 6º y arresto por veinticuatro horas de conformidad alo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en; salida del hogar común, reintegro de la víctima al hogar común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio, por si o por terceras personas. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, establecido en la ley, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la solicitud Fiscal de imponer Medidas de Protección a favor de la víctima ciudadana; MARIBEL GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento especial, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalía del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con el último aparte del artículo 94 y 75 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico este tribunal observa ajustado a derecho otorgar la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numerales 3, 4 Y 6º y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria

ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. JESSICA PEREIRA
2C-2930-10