REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
DEFENSA PUBLICA: SONSIRETH PERDOMO
IMPUTADOS: MACHADO YANDER ALEJANDRO y PIRTO MORENO WILFREDO ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto, del Estado Miranda, por la Fiscalía 21
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; MACHADO YANDER ALEJANDRO y PIRTO MORENO WILFREDO ALEJANDRO, con motivo de haber sido aprehendidos en virtud de investigación que se adelantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Higuerote con motivo de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana VIVENE OMAIRA DEL VALLE, quien manifestó que dichos ciudadanos habían realizado disparos a su vivienda, resultando herido su nieto de año y medio de edad, quienes fueron aprehendidos cuando los mismos se presentan ante la Sub Delegación Estadal Higuerote, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
MACHADO YANDER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.102.160, hijo de YURIBI MACHADO (v) y de ALEJANDRO MACHADO (V), soltero, obrero, residenciado en Tacarigua Mamporal, calle barlovento, casa Nº 21, Municipio Brión, Estado Miranda
PIRTO MORENO WILFREDO ALEJANDRO; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-01-89, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.418.850, hijo de clara Moreno (v) y de Pirto Luís (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Tacariguita, casa 21, Municipio Brión del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en virtud de ser señalados como las personas que en fecha 17 de marzo del año 2010, a eso de las 3:30 horas de la tarde, aproximadamente, procedieron a realizar disparos dentro de la vivienda de la ciudadana VIVENES OMAIRA DEL VALLE, lanzando dos tiros y pegándole uno de estos al nieto de la denunciante, quien tiene un año y medio de edad, , señalando que los nombres de las personas que realizaron los disparos son; WILFREO PINTO, alias Chota, Luís Enrique Muñoz y Yander machado y el que había lanzado los tiros para su casa había sido Wilfredo Pinto. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y de COOEPRADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424, 82, 83 y 68 del Código Penal.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
MACHADO M. YANDER ALEJANDRO; cuando sucedió ese hecho yo no estaba allí, porque estaba en cerro Lindo, cazando iguanas, con mis primos, al rato mi mamá me llamó, porque mi tía escuchó que me estaban implicando en un caso, segundo yo nunca he tenido roce con el hijo de ella, nada de eso es cierto, ahora no se porque me acusan.
PIRTO MORENO WILFREDO ALEJANDRO; expone yo si soy conocido de la señora, el día que sucedió eso yo estaba trabajando en caracas, así como estoy, y fui a la PTJ, la señora nos conoce, yo tengo un hijo de un m es y estoy trabajando, tenía dos semanas trabajando con mi papá.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “ Solicito La Nulidad Absoluta de la aprehensión de mis defendidos, de conformidad alo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos acaecieron el día 17 de marzo y los mismos fueron aprehendidos al día siguiente, previa citación en la sede policial, sino se decreta la absoluta la defensa considera que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción de la participación de mis defendidos , que su participación era causarle la muerte a alguien que estuviera en la vivienda, por ello solicito que la precalificación aplicable sería el delito de lesiones gravísimas, y solicita la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y DE COOPERADORES INMEDIATO los cuales se encuentran previstos en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424, y 83 del Código Penal,
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
Articulo 424:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte ala mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho
En relación al artículo 80 del Código Penal:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Consta en las actas de la investigación llevada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, en especial de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, que los imputados participaron en los hechos, que conllevaron a las heridas causadas al niño OSGLANIER ONEYKER DOS LIBRAMENTO MORALES, quien resultó víctima en dichos hechos. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surge convicción de la participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Considera quien aquí decide que en relación a estos tipos penales, se llenan los extremos previstos en los artículos 406, 424, 80 y 83 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia a los imputados autores de dichos delitos atribuidos, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- De la Denuncia Común de fecha 17 de marzo del año 2010, que fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, por la ciudadana VIVENES OMAIRA DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó: El día de hoy como alas tres y media de la tarde, estaba dentro de mi casa junto hija de nombre Neomarys Morales y ella me dijo que había visto a alguien pasar por la parte de atrás de la casa y me asomé y no vi a nadie y de repente veo a tres muchachos que se asomaron frente a la puerta principal de mi casa y uno de ellos me preguntó por mi hijo Ricardo Morales y le dije que mi hijo no estaba en la casa, y el mismo sujeto me lanzó dos tiros para mi casa y le pegó un tiro a mi nieto por el costado izquierdo, quien se encontraba dentro de la casa, y le dije al tipo mira le diste un tiro a mi nieto y el tipo arrancó a correr y me lanzó tres tiros más y pegaron en la puerta de la casa y después mi hija llevó a mi nieto al Hospital de Tacarigua y de allí lo trasladaron para el Hospital El Llanito, y los nombres de los tipos son; WILFREDO PINTO, alias Chota, LUIS ENRIQUE MUÑOZ y YANDER MACHADO y el que lanzó los tiros para la casa fue Wilfredo Pinto…. Eso fue el día de hoy como alas tres y media de la tarde… Wilfredo Pinto alias chota, es de piel morena clara, de 1,65 de estatura, vive en la calle principal al final del sector el Cien… su mamá es de nombre Angelina y trabaja en el Hospital de Higuerote, tenía una pistola de color negro Luís Enrique Muñoz, es de piel clara, de baja estatura y tenía una escopeta recortada, como de color negro, vive en el sector El Cien de Tacarigua y Yander Machado es de piel negra, alto vive en el sector El Cien de Tacarigua… mi nieto de nombre Ogslanier Oneyker Dos Libramento, tiene un año y cuatro meses de nacido, en la casa estábamos mi persona, mi hija de nombre neomaris margarita Morales, y sus tres niños de nombres Carlos Eduardo Dos Libramento, de 05 años de edad, Diomar Jesús Hernández de 07 años y Osglanier Oneiker … ellos le querían robar una moto a mi hijo que le habían prestado… únicamente disparó Wilfredo Pinto, alias chota…
2.- Del Acta de Inspección técnica que fuera realizada en els ector Las Coralias, calle Sojo, casa s/n, adyacente al Estadio de Béisbol, Municipio brión, , en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, se observa su fachada elaborada en tablas sin pintar, en mal estado de uso y conservación, su vía de acceso es una puerta de tablas de madera, en la cual se observa en su parte inferior izquierda, un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, con su sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación…
3.- Del acta de entrevista que le fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote a la ciudadana VIVENES OMAIRA DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó: Yo interpuse una denuncia en éste Despacho el día 17-03-10, como alas 8:00 horas de la noche en contra de los ciudadanos WILFREDO PINTO, apodado El Chota, LUIS ENRIQUE MUÑOZ y YANDER MACHADO, quiero decir que el día de hoy me dijeron que los sujetos antes mencionados estaban recogiendo sus pertenencias para huir…yo los conozco bien, ellos han ido a mi casa… echaron cinco disparos… El chota disparó en cuatro oportunidades para el frente de mi casa y fue quien impactó a mi nieto y el otro disparo lo efectuó Luís Enrique Muñoz, por la parte trasera el chota, tenía un arma pequeña como de color negra y Luís Enrique tenía una escopeta, ellos estaban buscando a mi hijo Ricardo Morales… por un problema de una moto… les puedo llevar las boletas de citación…
4.- Del Acta de Investigación penal de fecha 18 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de la comparecencia a la Sub Delegación del ciudadano; CASTRO TRINIDAD JOSE MIGUEL, quien manifestó ser tío del infante OSGLANIER ONEYKER DOS LIBRAMENTO MORALES, indicando que el día 17-03-10 cuando tuvo conocimiento que a su sobrino le habían dado un tiro, él se apersonó en el sitio y cuando llegó a la casa, colectó como a dos metros de la puerta principal de la vivienda un cartucho, color rojo, el cual entregó al Despacho, procediendo a describirlo de la siguiente manera: trátese de un cartucho percutido, color rojo, se lee en su culoto AGUILA CDM, calibre 12, …
5.- Del Acta Policial de fecha 18 de marzo del año 2010, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, dejan constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la denunciante a los fines de ubicar a los sujetos señalados como autores de los hechos, al llegar se sostuvo entrevista con la ciudadana CLARA ANGELINA MORENO IRIZA, quien manifestó que su hijo Wilfredo alias Chota, no se encontraba en su vivienda y no había dormido en ella la noche anterior, procediendo a identificarlo como WILFREDO ALEJANDRO PIRTO MORENO, al preguntarle por la dirección del ciudadano YANDER MACHADO y LUIS ENRIQUE MUÑOZ, llevó a los funcionarios a la dirección de estos, sin ubicarlos.
6.- Del acta policial de fecha 18 de marzo del año 2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub delegación estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de haberse presentado ante ese organismo policial los ciudadanos; WILFREDO ALEJANDRO PIRTO MORENO, de 21 años de edad, y YANDER ALEJANDRO MACHADO MACHADO, de 22 años de edad, dejando constancia el funcionario de haber efectuado llamada a la Fiscal 21 del Ministerio Público, a los fines de proceder a tramitar Orden de Aprehensión en contra de dichos ciudadanos, quien le manifestó que tenía la orden expedida por el Tribunal primero en función de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede. Procediendo en consecuencia a su aprehensión
7.- Del Informe médico forense que le fuera practicado al niño; OSDLANIER ONEIKER DOS LIBRAMENTO MORALES, por el Dr. Federico Turzi, quien deja constancia de lo siguiente, se trata de lactante mayor quien ingresa al Hospital Domingo Luciani del Llanito, el dñía 16-03-10, por la Sala de Emergencia con diagnóstico de herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región n dorso lumbar izquierda, causando traumatismo perforante torazo abdominal que ameritó laparotomía exploradora en pabellón bajo anestesia general, evidenciándose lesión del polo inferior del riñón y hematoma retro peritoneal izquierdo por lo que luego de suturar, drenar y rafiar órganos y tejidos afectados se envía a la Unidad de Terapia Intensiva, donde bajo los efectos de sedación y relajación recibe asistencia ventilatoria, hidratación parenteral, control de líquidos con sonda vesical y tratamiento con antibióticos, terapia endovenosa y esteroides ya que no se descarta lesión medular
CONCLUSIONES
ESTADO GENERAL: Malas Condiciones Generales
Tiempo de Curación: 60 días salvo complicaciones
Privación de Ocupaciones: 60 días salvo complicaciones
Asistencia Médica: Multidisciplinaria especializada
Trastorno de función: Transitorio salvo complicaciones
Cicatrices: Si
Carácter: gravísimo
8.- De la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente en la cual se deja constancia que el niño; OSDLANIEL ONEIKER, nació en fecha 19 de agosto del año 2008.
9.- Del acta de entrevista de fecha 19 de marzo del año 2010, realizada al ciudadano; JHOVANNY RICARDO MORALES VIVENES, quien entre otras cosas manifestó. El lunes de carnaval de éste años, unos muchachos a quienes conozco como Chta, Yander, Luís Enrique, y otro de quien desconozco su nombre, cuando iban transitando por la carretera de asfalto desde la Urbanización buscando hacia Tacarigua, me salieron del monte estas personas, quienes portando arma de fuego en la mano, trataron de detenerme para quitarme la moto que me habían prestado, me dispararon y se volvieron a meter al monte, por que ue detrás de mi venía un carro, no lograron herirme, a raíz de esa situación quedaron picados y siempre me están buscando según ellos para matarme, son azotes de esa comunidad, el día 17-03-2010, fueron a buscarme para matarme, y como no me encontraron por maldad dispararon para la casa, y lesionaron mi sobrino, mi hermana y mi mamá fueron testigos y los reconocieron, como las personas que fueron para la casa y dispararon, ellas dicen que fueron Chota y Luís Enrique quienes dispararon, chota tenía el revolver y Luís Enrique la escopeta, … chota su apellido es Pirto se llama yander y Luis Enrique Muñoz…
10.- Del Acta de entrevista realizada a la ciudadana; NIOMARIS MARGARITA MORALES VIVENES, quien entre otras cosas manifestó: El día 17-03-2010, eran como las 2:30 a 3:00 horas de la tarde, estando en la casa de mi mamá, Omaira, llegaron unos sujetos buscando a mi hermano Ricardo, ellos gritaban el nombre de mi hermano, para que saliera y como le dijimos que no estaba, estos sujetos dispararon para el interior de la casa, logrando herir a mi hijo Osdlainer Oneyker Dos Libramento, de año y siete meses de nacido, lo hirieron en el costado derecho y se le alojo en el costado izquierdo, yo al igual que mi mama vimos a los sujetos uno de ellos era Wilfredo Pirto, apodado Chota quien fue la persona que al accionar el arma de fuego, alcanzó a herir a mi hijo, estaba un sujeto que desconozco su nombre, pero que cuando huyo dijeron que era Luís Enrique Muñoz, y el otro sujeto que era Yander, quien estaba escondido cantando la zona, mi hijo se encuentra en La Unidad de Terapia Intensiva del Hospital El Llanito, los conozco ellos han ido a mi casa, han tomado agua, comido, son del mismo sector El Cien… presenciaron los hechos, mi mama, mi persona, mis hijos Leomar Jesús de 7 años y Carlos Eduardo de tres,… chota tenía una escopeta recortada como las que usan los vigilantes, Luís Enrique tenía una parecida y Yander no le vi el arma… Chota se llama Wilfredo Pirto, Yander, es de apellido Machado y Luís Enrique Muñoz, … ellos han estado en mi casa, se molestaron con mi hermano Ricardo y lo están buscando para matarlo…mi hijo está recibiendo respiración asistida…
11.- Del Informe médico emanado del Hospital Domingo Luciani, en el cual se deja constancia de lo siguiente: El día 17-03-2010, ingresó el lactante mayor OSDLANIEL DOLIBRAMENTO MORALES, de 19 meses de edad,
Diagnóstico
1) Post operatorio mediato de cirugía abdominal por herida por arma de fuego, con Hemoperitopneo, lesión polo Inferior, Riñón Derecho, hematoma Retroperitoneal izquierdo en zona II
2) Shock Hipovolemico
3) lesiçon Medular AD
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; WILFREDO ALEJANDRO PIRTO MORENO y YANDER ALEJANDRO MACHADO MACHADO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dichos imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; MACHADO YANDER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.102.160, hijo de YURIBI MACHADO (v) y de ALEJANDRO MACHADO (V), soltero, obrero, residenciado en Tacarigua Mamporal, calle barlovento, casa Nº 21, Municipio Brión, Estado Miranda y PIRTO MORENO WILFREDO ALEJANDRO; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-01-89, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.418.850, hijo de clara Moreno (v) y de Pirto Luís (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Tacariguita, casa 21, Municipio Brión del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 406 ORDINAL 1ero, en relación con los artículos 424, 80 y 83 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: MACHADO YANDER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.102.160, hijo de YURIBI MACHADO (v) y de ALEJANDRO MACHADO (V), soltero, obrero, residenciado en Tacarigua Mamporal, calle barlovento, casa Nº 21, Municipio Brión, Estado Miranda y PIRTO MORENO WILFREDO ALEJANDRO; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-01-89, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.418.850, hijo de clara Moreno (v) y de Pirto Luís (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Tacariguita, casa 21, Municipio Brión del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión, El Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 2C-2933-10