REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PREIRA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES
IMPUTADO: QUINTANA CIRILO ANTONIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; QUINTANA CIRILO ANTONIO, solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
QUINTANA CIRILO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, nacido en fecha 18-03-58, de 52 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.269.454, hijo de Juanita Quintana (F) Y de PASCUAL CEDEÑO (f), residenciado en San José de Río Chico, sector Las Colonias, callejón detrás del gimnasio, casa s/n,
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 254 numeral 2º, se deja constancia que el Ministerio Público, le atribuye la comisión de los siguientes hechos: El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, en fecha 19 de marzo del 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, momento en que me encontraba realizando labores de inteligencia en la Calle malabar, de San José, Municipio Andrés Bello, , fue llamada nuestra atención por un ciudadano, quien manifestó que en la Calle Flor de Mayo, callejón El Zamuro, se encontraba un ciudadano a quien apodan El Carrao, de tez morena, como de un metro setenta de estatura, el cual tenía una cicatriz en la parte del abdomen , se encontraba vendiendo drogas, y que la misma la tenía guardada en un mogote, donde él se encontraba, una vez y con la información suministrada por éste ciudadano, procedí a trasladarme hasta las adyacencias del lugar antes mencionado, logrando avistar dicho ciudadano, quien tenía las mismas características, me identifiqué, procediendo en Agente Víctor Pereira a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, seguidamente procedimos a realizar una inspección en el sitio, en compañía de una ciudadana testigo del sector quien quedó identificada como; PEREZ YINEISKAS DEL CARMEN, logrando incautar el agente Víctor Pereira, escondido debajo de un matorral, entre las hojas, dos bolsas de material sintético, una (01) transparente contentiva en su interior de Treinta (30) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentiva de un polvo de color blanco, de presunta droga y una (01) bolsa de color amarillo, de material sintético, contentiva de Ciento Cincuenta (150) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como QUINTANA CIRILO ANTONIO, de 52 años de edad…
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano; QUINTANA CIRILO ANTONIO, entre otras cosas manifestó “…Cuando llegaron esa gente por allá yo no estaba en la calle, ni me dieron voz de alto, yo estaba dentro de mi casa, se acercaron con la muchacha, tenían a tres pegados de la pared, lo llevaron para dentro, y luego lo soltaron, me quitaron cincuenta bolívares y la cédula… cuando yo salí tenían a tres personas pegados de la pared, … a mi no me dicen carrao, yo vi esa cosa fue en la Prefectura…
LA DEFENSA
La Defensa Vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, donde la adecuan a que un ciudadano estaba distribuyendo sustancia ilícita, no se la quitan a mi defendido, a él no le incautan dinero alguno, ni material de interés criminalístico, la sustancia la encontraron alejada del lugar donde lo detuvieron, en un matorral, no hay relación de causalidad, por ello solicito la libertad sin restricciones..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, al ser abordados por una persona que le manifestó a los funcionarios de la comisión, que una persona con las características que coincidieron con el imputado, tenía droga escondida en un mogote, de monte, dirigiéndose los funcionarios al lugar señalado y una vez en el mismo observan al imputado, quien tenía las características antes señaladas y en presencia de una testigo, revisan el monte aledaño donde el mismo se encontraba, encontrando efectivamente envoltorios que contenían una sustancia de presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:
Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que el delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo este delito de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delito este que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:
1.- Del Contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, en fecha 19 de marzo del 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, momento en que me encontraba realizando labores de inteligencia en la Calle malabar, de San José, Municipio Andrés Bello, , fue llamada nuestra atención por un ciudadano, quien manifestó que en la Calle Flor de Mayo, callejón El Zamuro, se encontraba un ciudadano a quien apodan El Carrao, de tez morena, como de un metro setenta de estatura, el cual tenía una cicatriz en la parte del abdomen , se encontraba vendiendo drogas, y que la misma la tenía guardada en un mogote, donde él se encontraba, una vez y con la información suministrada por éste ciudadano, procedí a trasladarme hasta las adyacencias del lugar antes mencionado, logrando avistar dicho ciudadano, quien tenía las mismas características, me identifiqué, procediendo en Agente Víctor Pereira a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, seguidamente procedimos a realizar una inspección en el sitio , en compañía de una ciudadana testigo del sector quien quedó identificada como; PEREZ YINEISKAS DEL CARMEN, , logrando incautar el agente Víctor Pereira, escondido debajo de un matorral, entre las hojas, dos bolsas de material sintético, una (01) transparente contentiva en su interior de Treinta (30) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentiva de un polvo de color blanco, de presunta droga y una (01) bolsa de color amarillo, de material sintético, contentiva de Ciento Cincuenta (150) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como QUINTANA CIRILO ANTONIO, de 52 años de edad…
2.- Del Acta de Entrevista de fecha 19 de marzo del año 2010, realizada a la ciudadana; PEREZ YINEISKA DEL CARMEN, quien entre otras cosas manifestó: Como a las 4:30 horas de la tarde, venían unos funcionarios de civil, empezaron a revisar a unas personas, que estaban cerca de la casa de mi abuela, en el sector El zamuro, de la calle Flor de Mayo, luego un policía me pidió a mi que le sirviera de testigo, en el procedimiento que estaban realizando, después los funcionarios revisaron un mogote, de monte que estaba en el sector y localizaron debajo de un monte una bolsa plástica amarilla, que uno de los funcionarios revisó y tenían adentro bastantes pepitas de aluminio que el policía me mostró diciéndome que era presunta droga , luego consiguió otra bolsa transparente que también revisó y tenía bolsitas pequeñas, con un polvo blanco adentro, el funcionario me mostró y dijo que era presunta droga… se trajeron detenido al señor… eso fue en el sector EL zamuro, San José Municipio Andrés bello, del Estado Miranda, como a las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy 19 de marzo del 2010…. Observé que revisaron a unas personas y luego revisaron un mogote de monte y consiguieron dos bolsas que tenían droga… si los funcionarios me pidieron la colaboración para ser testigo… cerca del lugar donde estaba la presunta droga no había otra persona sino la que resultó detenida… ellos contaron los envoltorios…
3.- Del registra de cadena de Custodia de la Evidencia, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas.
4.- Del Acta de la audiencia oral, en la cual una vez pesada la presunta droga, alcanzó un peso aproximado los treinta (30) envoltorios de 26 gramos y los ciento cincuenta (150) envoltorios de 48 gramos.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; QUINTANA CIRILO ANTONIO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; QUINTANA CIRILO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, nacido en fecha 18-03-58, de 52 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.269.454, hijo de Juanita Quintana (F) Y de PASCUAL CEDEÑO (f), residenciado en San José de Río Chico, sector Las Colonias, callejón detrás del gimnasio, casa s/n,
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se Declara con lugar en contra del ciudadano: QUINTANA CIRILO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, nacido en fecha 18-03-58, de 52 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.269.454, hijo de Juanita Quintana (F) Y de PASCUAL CEDEÑO (f), residenciado en San José de Río Chico, sector Las Colonias, callejón detrás del gimnasio, casa s/n, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 2C-2935-10