REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PREIRA CASTILLO
DEFENSA Privada: DR: CARLOS GALIANO
IMPUTADO: PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 27-03-75, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.296.702, soltero, hijo de Irka de Piedra (v) y de Cesar Piedra (v), domiciliado en Las Clavellinas, calle Los baños, casa Nº 46, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo del 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:20 horas de la tarde, recibimos llamada en la cual se informaba que en el sector La Guairita, específicamente en la entrada, se encontraba un ciudadano que vestía franela de color blanca, pantalón jeans, a bordo de una moto de color rojo, que al parecer el mismo se encontraba trasladando sustancias ilícitas, nos trasladamos al lugar y una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano con las características aportadas, se ubicaron a dos personas que sirvieran de testigos, siendo identificadas como GONZALEZ MUÑOZ KENNY JOEL y GARCIA ROMERO AARON WILLIAMS, , al realizarle la revisión corporal se logra ubicar en el bolsillo izquierdo catorce envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, una vez revisado el caso que tenía se ubicaron, ocho (08) envoltorios cuatro (04) de ellos de material sintético de color blanco atados en su único extremo, con pabilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco y otros cuatro envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco… para un total de veintidós (22) envoltorios…
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano; PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, entre otras cosas manifestó “…Yo me encontraba en Las Clavellinas, en la Calle Los Baños, comprando dos almuerzos, para mi esposa y mi hija, llegaron unos funcionarios, me quitaron el casco, me revisaron y me encontraron un envoltorio que es de mi consumo, luego me llevaron a otro sitio empezaron a revisar mi moto, y me dijeron que le diera Cinco Mil bolívares, yo le dije que no tenía dinero… consumo desde Enero…
LA DEFENSA
La Defensa consigna baucher de la empresa donde trabaja su defendido, la policía dice que se le intercepta y hubo resistencia, en vista de la cantidad de droga que se le incautó que es menor de cien gramos de cocaína, ya que arrojó un peso de unos 20 gramos y la pena no pasa de cinco (05) años solicito se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza y una vez realizada la revisión le fue incautada presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:
Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que el delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo este delito de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delito este que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:
1.- Del Contenido del acta policial en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: en fecha 19 de marzo del 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:20 horas de la tarde, recibimos llamada en la cual se informaba que en el sector La Guairita, específicamente en la entrada, se encontraba un ciudadano que vestía franela de color blanca, pantalón jeans, a bordo de una moto de color rojo, que al parecer el mismo se encontraba trasladando sustancias ilícitas, nos trasladamos al lugar y una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano con las características aportadas, se ubicaron a dos personas que sirvieran de testigos, siendo identificadas como GONZALEZ MUÑOZ KENNY JOEL y GARCIA ROMERO AARON WILLIAMS, al realizarle la revisión corporal se logra ubicar en el bolsillo izquierdo catorce envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, una vez revisado el caso que tenía se ubicaron, ocho (08) envoltorios cuatro (04) de ellos de material sintético de color blanco atados en su único extremo, con pabilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco y otros cuatro envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco… para un total de veintidós (22) envoltorios…
2.- Del Acta de Entrevista de fecha 19 de marzo del año 2010, realizada al ciudadano; GAVIRIA ROMERO AARON WILLIAMS, quien entre otras cosas manifestó: Yo venía de mi trabajo del sector de la Zona industrial Guayabal, como a las 2:30 de la tarde en una cola montado en un camión, los pararon a él y otro compañero, para que sirvieran de testigos en un procedimiento, tenían a un ciudadano en una moto de color roja y vieron cuando un funcionario empezó a revisarlo, le sacaron una bolsa de color transparente, con un contenido de un polvo de color blanco y luego le revisaron un casco negro en la parte interna, también consiguieron varias bolsitas transparentes con un polvo de color blanco… eso fue el día de hoy como alas 2:30 de la tarde, en la entrada de La Guairita, Guarenas, … al ciudadano le incautaron droga, en el bolsillo izquierdo 14 bolsitas transparentes de color blanco y adentro tenían un polvo de color blanco por la parte interna del tapiz le consiguieron 08 bolsitas transparentes, con el mismo polvo de color blanco…
3.- Del Acta de entrevista que le fuera realizada al ciudadano; GONZALEZ MUÑOS KENNY JOEL; quien expone; yo venía bajando de mi trabajo, que queda en la zona industrial de Guayabal, y cuando iba a pasando por la entrada del barrio La Guairita, me paro un policía de Plaza, para que sirviera de testigo en un procedimiento, tenían a un muchacho parado al lado de una moto roja, lo revisaron, cuando le revisó el bolsillo izquierdo, le sacó una bolsita transparente, que tenía dentro varias bolsitas del mismo color el policía destapó una y tenían dentro polvo de color blanco, y habían 14 después siguió revisando y dentro de un casco de color negro que tenía el muchacho el policía sacó 08 bolsitas más transparentes, cuando las destaparon tenían un polvo de color blanco, … eso fue el día de hoy siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente en el barrio la Guairita… el policía le sacó del bolsillo izquierdo una bolsa transparente, la revisó y habían varias bolsitas transparentes, también las destapó, habían catorce, las destapó y era un polvo de color blanco, revisó el casco y habían varias bolsitas las contó y eran 08, las destapó y eran un polvo de color blanco .. fuimos dos testigos…
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de cuatro (04) gramos, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 27-03-75, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.296.702, soltero, hijo de Irka de Piedra (v) y de Cesar Piedra (v), domiciliado en Las Clavellinas, calle Los baños, casa Nº 46, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se Declara con lugar en contra del ciudadano: PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 27-03-75, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.296.702, soltero, hijo de Irka de Piedra (v) y de Cesar Piedra (v), domiciliado en Las Clavellinas, calle Los baños, casa Nº 46, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal la Policía del Municipio Plaza.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 2C-2937-10