REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIO: ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
IMPUTADO: LUIS SIMON BOLIVAR LARA
DEFENSA PUBLICA Abg. SONSIRETH PERDOMO
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
FISCAL: Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano; LUIS SIMON BOLIVAR LARA, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha Veintiuno (21) de marzo del año 2010, siendo las 04:50 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que el imputado fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Estadal Guarenas, quienes manifiestan que el mismo se encontraba retrocediendo a la altura del Pall y le fue indicado por los funcionarios el peligro de retroceder en dicha vía haciendo caso omiso, tratando de colisionar a la Unidad. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de dicho imputado de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso el ciudadano fue aprehendido al realizar Ultraje a funcionarios públicos, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 222 número 1º del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que efectivamente el imputado se encontraba retrocediendo en la intercomunal Guarenas-Guatire y al ser llamada su atención por funcionarios policiales, esté trató de chocar la unidad policial, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado; LUIS SIMON BOLIVAR LARA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 14.048.287, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuando sea requerido. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del ciudadano: LUIS SIMON BOLIVAR LARA.
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle al imputado LUIS SIMON BOLIVAR LARA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9, por considerar, esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. Jessica Pereira
2C-2943-10