REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO MARCHAN
DEFENSA PUBLICA Abg. JOSE GREGORIO FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto, en sustitución de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano; JUAN FRANCISCO MARCHAN, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha tres 803) de marzo del año 2010, siendo las 6:40 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que el imputado fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, los Teques, en virtud de orden de aprehensión que fuera dictada en su contra por el Tribunal Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede, en virtud de investigación adelantada con motvio de las lesiones sufridas por la ciudadana ISIDRA ANTONIA GRAGIRENA. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en contra de dicho imputado de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso el ciudadano fue detenido con motivo de encontrarse solicitado, por existir en su contra orden de aprehensión emanada de un tribunal, en virtud de investigación llevada en su contra, siendo en consecuencia aprehendido por los funcionarios policiales.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que el imputado se encuentra solicitado en virtud de ser señalado en investigación adelantada como la persona que le ocasionó lesiones que fueron tipificadas de carácter grave por la Médico Forense NORKA RODRIGUEZ, en perjuicio de la ciudadana; ISIDRA ANTONIA GRAGIRENA, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado; JUAN FRANCISCO MARCHAN, quien es venezolano, nacido en Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.169.736, domiciliado en Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, sector caño Copey, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal,; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del ciudadano: JUAN FRANCISCO MARCHAN, quien es venezolano, nacido en Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.169.736, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a dicho imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, presentación cada veinte 820) días por un lapso de seis meses, prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área metropolitana de Caracas y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen ingresos de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2897-10