REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA Privada: DR: ANGEL ZAMORA

IMPUTADO: LOPEZ MATOS ALFONSO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; LOPEZ MATOS ALFONSO solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LOPEZ MATOS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-10-74, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.591.368, soltero, hijo de Yolanda Matos (v) y de Alfonso López (v) residenciado en Guatire, barrio Ezequiel Zamora, sector La Vinagrera, casa 102, Municipio Zamora del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación estadal Guarenas, en virtud de haber practicado orden de Visita Domiciliaria en el domicilio de dicho ciudadano de conformidad al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo del año 2010, en el cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 6:30 horas de la mañana, del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios VENEGAS ORLANDO, BRICEÑO FELIZ, ABACHE ENMA, FARIÑAS CESAR, MADRID JAVIER, CACERES WILLIAMS, MARTINEZ RAMON Y MENESES JAVIER, al sector La Vionagrera, calle Principal, vivienda de color amarilla, ubicada al final de la calle, donde reside el sujeto apodado El Puchi, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano LOPEZ MATOS ALFONSO RAFAEL, , quien es el sujeto apodado El Puchi, ingresó la comisión a la vivienda en compañía de los testigos C ANINO ESPEJO LUIS ALBERTO y BALLESTAS FERNANDEZ EMISAEL, quienes fungen como testigos a darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, una vez en el inmueble se avistó adyacente a una corneta de sonido, una panela contentiva de restos y semillas vegetal, envuelta en material sintético de color negro alusiva con una figura de forma de tigre, de color rojo lo cual por su olor se presume que sea droga de la conocida comúnmente como marihuna… procediendo ala detención de dicho ciudadano.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; ALFONZO RAFAEL LOPEZ MATOS, entre otras cosas manifestó “…Unos días antes llegaron a la casa diciéndome que le diera treinta millones, mi esposa está presa, y me dijeron que iba a pagar, y si no daba el dinero me iban a sembrar, mi esposa está detenida por droga, que la sembraron, la policía del Estado Miranda, fue la que detuvo a mi esposa…

LA DEFENSA
La Defensa solicita La Nulidad Absoluta del procedimiento en virtud que existe violación al debido proceso, ya que el artículo 210 señala que para que se detenga a una persona, debe existir una orden de un Juez, pero esta duración es de siete días y la orden es de fecha 17 de febrero del año 2010 y han transcurrido once días de haber sido emitida, por lo tanto siendo Nula dicha Orden, acarrea la Nulidad del Procedimiento y existe violación al domicilio de MI Defendido, por ello considero hubo violación al debido proceso, motivo por el cual solicito se acuerde la libertad a Mi Defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa, por cuanto de la revisión de la emisión de la orden de visita domiciliaria, se pudo constatar que la misma fue recibida por los funcionarios policiales el día 23-02-2010, en consecuencia fue practicada en tiempo legal, en consecuencia no existe violación al Debido Proceso. En relación al fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la SuB DelegacióN Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez realizada la revisión a la vivienda, le fue incautada presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:

Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que el delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo este delito de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delito este que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:

1.- Del Contenido del acta de Investigación penal de fecha 02 de marzo del año 2010, en el cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo siguiente: Siendo las 6:30 horas de la mañana, del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios VENEGAS ORLANDO, BRICEÑO FELIZ, ABACHE ENMA, FARIÑAS CESAR, MADRID JAVIER, CACERES WILLIAMS, MARTINEZ RAMON Y MENESES JAVIER, al sector La Vionagrera, calle Principal, vivienda de color amarilla, ubicada al final de la calle, donde reside el sujeto apodado El Puchi, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano LOPEZ MATOS ALFONSO RAFAEL, , quien es el sujeto apodado El Puchi, ingresó la comisión a la vivienda en compañía de los testigos C ANINO ESPEJO LUIS ALBERTO y BALLESTAS FERNANDEZ EMISAEL, quienes fungen como testigos a darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, una vez en el inmueble se avistó adyacente a una corneta de sonido, una panela contentiva de restos y semillas vegetal, envuelta en material sintético de color negro alusiva con una figura de forma de tigre, de color rojo lo cual por su olor se presume que sea droga de la conocida comúnmente como marihuna… procediendo ala detención de dicho ciudadano.
2.- De la Orden de Visita Domiciliaria, expedida por éste Tribunal Segundo en función de Control, dirigida al ciudadano conocido como el Cuchi, en la dirección sector La Vinagrera, Calle Principal, en una vivienda de color amarillo, ubicada al final de la calle, Guatire, Municipio Zamora Estado Miranda,

3.- Del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de marzo del año 2010, que fuera realizada en la vivienda propiedad del ciudadano; LOPEZ MATOS ALFONSO RAFAEL, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada , la cual se realizó en presencia de testigos.
4.- Del Acta de Inspección ocular de fecha 02 de marzo del año 2010, que fuera realizada en la vivienda, antes identificada, en la cual se deja constancia de cómo se encuentra su distribución, sitio de ubicación.

5.- De las tomas fotográficas a la sustancia incautada.

6.- Del Acta de Entrevista que fuera realizada al ciudadano BALLESTAS FERNANDEZ EMISAEL, quien entre otras cosas manifestó: Resulta ser que el día de hoy, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de la P.T.J., al sector donde vivo, específicamente ala casa de un ciudadano, quien es convocido por el sector como El Puchi, yo me dirigía a mi trabajo y me solicitaron la colaboración, para que sirviera de testigo, , empezaron a buscar por toda la casa y dentro de unos cajones de esos que sirven para cornetas de sonido, hallaron un paquete de color negro, contentivo de presunta droga, inmediatamente procedieron a la aprehensión de El Puchi, … hace como cinco meses allanaron esa vivienda y encontraron droga, en esa oportunidad se llevaron presa a su esposa de nombre Carmen, ella actualmente está presa en Los Teques, .. allí viven El Puchi y sus dos hijos, una niña como de 13 años y un niño como de 09 años… toda la comunidad tiene conocimiento de que allí distribuyen droga… allí entran personas de mal aspecto y en una oportunidad uno de ellos se metió ala casa de una vecina… lo conozco por ese apodo…
7.- Del acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año 2010, realizada al ciudadano CANINO ESPEJO LUIS ALBERTO, quien entre otras cosas expone; Resulta ser que el día de hoy martes 02/03/2010, como alas 7:00 horas de la mañana, me encontraba frente a mi residencia, se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C., solicitándome que fungiera de testigo en un procedimiento Visita Domiciliaria, en la vivienda que está al final de la vereda donde resido, en la vivienda del Puchi…. Eso ocurrió en el Barrio La Vinagrera, vereda Santa Rita de Lima, casa 102, Guatire, … el otro testigo fue mi vecino de nombre MISAEL BALLESTAS, … hace cinco meses fue allanada esa vivienda por la Policía del Estado Miranda y actualmente está detenida su cónyuge… encontraron una panela de presunta marihuana envuelta en cinta adhesiva de color negra… en la otra oportunidad detienen a su esposa de nombre Carmen…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) gramos, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; LOPEZ MATOS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-10-74, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.591.368, soltero, hijo de Yolanda Matos (v) y de Alfonso López (v) residenciado en Guatire, barrio Ezequiel Zamora, sector La Vinagrera, casa 102, Municipio Zamora del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se Declara con lugar en contra del ciudadano: LOPEZ MATOS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-10-74, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.591.368, soltero, hijo de Yolanda Matos (v) y de Alfonso López (v) residenciado en Guatire, barrio Ezequiel Zamora, sector La Vinagrera, casa 102, Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión El Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2901-10