REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ALEXANDER CHIVIVO ROJAS

IMPUTADO: ANGEL SANABRIA HERNANDEZ

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LAS PERSONAS
FISCAL: DRA. GUADALUPE DEL CARMEN GASCON, Fiscal 21, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. GUADALUPE GASCON, fiscal 21ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, con motivo de haber puesto a derecho, en virtud de existir en su contra orden de Aprehensión, que fuera expedida por éste tribunal Segundo en función de Control, y solicitó se ratificara la medida privativa de libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de CAUCAGUA, nacido en fecha 29-09-82, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.581.816, soltero, chofer, hijo de carmen Irene Hernández Castillo viva y de Ramón Sanabria vivo, domiciliado en Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, calle El Calvario al frente de la Bodega, del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue la persona que conforme a investigación adelantada en de conformidad a la entrevista realizada al ciudadano; PINTO ALVAREZ REINALDO, quien manifestó lo siguiente” El día veintinueve de junio de 2009, cuando eran aproximadamente las siete de la mañana, acompañé a mi hija María José Veroes de trece años de edad, hasta La Encrucijada de El Guapo, para que se marchara hasta su casa, ubicada en el sector Araguita del Municipio Acevedo, para luego yo irme hasta mi lugar de trabajo, donde prestó servicios que es el peaje de Playa Pintada en Cúpira, a eso de las once de la mañana, llamo a mi hija al celular y no me responde, posteriormente a las tres de la tarde, recibo una llamada de mi hermana Ana Nias, que vive en caracas, informándome que María José estaba en el Hospital de caucagua, y que estaba grave, le pregunto que tiene mi hija y ella me contesta que tenía un derrame en sus partes íntimas, el día martes treinta de junio a las siete de la mañana, llego hasta el Hospital de Niños J.M. De Los Ríos, en la ciudad de Caracas, donde la final trasladan a la niña, y la están operando… se presume fue violada… es un sujeto de nombre Miguel Sanabria, conduce un vehículo que labora en la línea Caucagua-Araguita.. no lo conozco, lo conoce la madre de la niña… el vive en Araguita… Igualmente señala la ciudadana Fiscal que el Informe Médico que le fue practicado a la adolescente en El Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital de niños j.m. de los ríos se desprende que la adolescente fue referida del Hospital de Caucagua, por hemorrágica genital de etilogía a precisar y anemia severa por clínica
Enfermedad actual; Adolescente femenina de trece años, quien es traída por la madre por sangrado genital profuso, al interrogatorio manifestó que “un hombre desconocido la agarró” y no recuerda que más paso, fue llevada al Hospital de caucagua, donde se encontraba en malas condiciones generales por lo que fue referida para atención.
Genitales; himen desgarro en hora 2, tacto: se palpa solución de continuidad en pared lateral izquierda de vagina.
En vista de la magnitud del sangrado vaginal, las malas condiciones generales de la paciente y la evidencia del desgarro vulvovaginal se decide llevar a pabellón de emergencia para rafia, se reportaron cifras bajas de hemoglobina y hematocrito,. Una vez en quirófano., con anestesia general se exploraron los genitales evidenciándose desgarro en himen en hora 2, que continua con vagina hasta fondo de saco lateral izquierdo se extraen abundantes coágulos de cavidad vaginal, se procedió a rafiar el desgarro…
Que igualmente fue practicado Informe Médico Forense a la adolescente, por el Dr. Ricardo Cova, en el Hospital J.M. de Los Ríos, CONCLUSIONES:
1.- Desgarro himeneal en hora 2, según manecillas del reloj reciente
2.- Desgarro de la pared lateral izquierda de la vagina grado III
3.- Evidencia marcada de psicotrauma
4.- Post operatorio por reparación quirúrgica del área dañada
Malas Condiciones Generales
Tiempo de Curación 80 días, con asistencia médica psicológica
Privación de Ocupaciones: 80 días con asistencia médica psicológica
Atención Médica: Si
Cicatrices: No
Carácter: Gravísimo

En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 414 con las agravantes contenidas en el artículo 217 de l a LOPNA, solicitando Medida Privativa de Libertad en su contra

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, Entre otras cosas manifestó “…Todo ocurrió el 29-06-2009, en mi casa cambiando la correa de mi carro, cuando recibo una llamada de la adolescente y me dice que la fuera a buscar a Caucagua, y al llegar la llame y me dice que está por la calle La Libertad, por Banesco, ella se montó y cuando llegamos a mi casa, entramos a la habitación, hicimos el amor de mutuo acuerdo y a ella le vino el sangramiento y ella no quería ir al Hospital y yo agarré dos toallas y la llevé al Hospital, enseguida los médicos estaban llamando a Los Bomberos, yo me quedé en el Hospital hasta que llegó su mamá y su papá, y cuando ellos llegaron me fui a mi casa, luego en la noche el funcionario Pinto, me fue a buscar a mi casa, en ningún momento la violé, todo era de mutuo acuerdo.. yo la conocía desde hace 1 o 2 años, yo la conocía de vista toda la vida y tuvimos contactos desde hace meses atrás, ella era mi novia, de esa relación conocía mi primo y el chamo que trabaja en el autobús, EDUARDO LOVERA Y WLADIMIR, las veces que ella se montaba en el autobús era como pasajera, para ir al liceo, se montó como cuatro veces en la Unidad de Pasajeros, el 29-06, los dos éramos los únicos que viajábamos, porque nos pusimos de acuerdo, la distancia de la casa de la joven a mi casa, es como de 10 kilómetros… es la misma ruta que cuando trabajo como chofer, primero paso por su casa, la jo0ven había ido a mi casa antes de los hechos una vez, estuvimos en la casa conversando, no tuvimos contacto sexual, yo no consumo bebidas alcohólicas, ni tampoco sustancias estupefacientes, ella no tomó nada, ni agua, nosotros nos pasábamos mensajes constantemente, por nuestros teléfonos y el teléfono de ella es 205-08-36, ese chateo lo hacíamos desde hace varios meses, en ese mes de Junio, lo hicimos y nos llamábamos por teléfono, yo nunca la llegué a golpear, .. ella siempre estuvo conciente…

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Se le atribuye a Mi Defendido los delitos de Violación y Lesiones Gravísimas, de acuerdo ala adecuación típica, no se corresponde con los hechos acontecidos y por otro lado en cuanto a las lesiones gravísimas, se requiere un presupuesto diferente, como lo es haberle causado un daño incurable, la pérdida de un sentido, de la palabra o uso de un órgano , no existe en éste caso, no están dados los supuestos requeridos en la norma, para adecuar la conducta de mi representado en el delito de Lesiones Gravísimas, En lo que respecta al delito de Violación, artículo 374 del Código Penal, en lo que se refiere a adolescentes, ha recibido reformas, es en lo que se refiere a menores de 12 años, pero en cuanto a violencia para mantener acto carnal, se ha mantenido intacto, y considero que las norma a aplicar en el presente caso sería Abuso Sexual, establecida en jurisprudencia de fecha 19-02-04, en La Sala de casación penal y establece que deben aplicarse las Normas contenidas en La LOPNA, la adolescente tuvo relaciones y quiso tener relaciones con mi Defendido y en el caso ella tiene 13 años, ella tuvo el consentimiento, para realizar las relaciones, los elementos aportados por el Estado, la víctima y el imputado es durante el procedimiento que se harán hacer valer esos elementos, , no estamos ante una violación, o acto sexual no consentido, el Informe del Dr. Cova es de carácter genital, pero no hay informe de lesiones paragenitales o actos violentos, no hay ninguna victima de violación , no hay armas, ni blanca, ni de fuego, tampoco hay en ella la existencia de una sustancia que haya provocado el acto carnal, las lesiones que tiene la adolescente es por el miembro viril, que actúa y puede producir dicha lesión, hay un funcionario que atiende la emergencia y observa a la adolescente sangrando y de forma expresa señala en la entrevista que la adolescente le dijo a la mamá que le había llegado la menstruación, y que debido a eso se desmaya, si la niña en ese momento expresa lo contrario, ella se contradice señala que era un desconocido y luego señala que lo conoce, . Mi representando estuvo conversando con la adolescente, y tenían amistad, e intercambio vía telefónica, y sabemos de la entrevista ella vive cerca de la zona de Araguita, no hubo ingesta de alcohol, ni ninguna otra sustancia, ni armas, estamos ante un acto consentido por las partes y aparte de eso mi representado manifiesta que ella no quería ir al Hospital, , pido sean apreciadas estas circunstancias y en relación a que no se había presentado es una conducta normal, no ir preso y el padre de la joven es un funcionario policial y el día 30.06 ya se había dictado una orden de aprehensión, todo fue llevado por el sensacionalismo, es una lesión por un acto carnal, pero no se trata de un acto carnal no consentido, si se hubiese producido rechazo por la víctima, las lesiones fueran de carácter corporal, para abrirle las piernas, para penetrarla, pero en éste caso no las hay, no hay armas, estamos ante un hecho consentido, Pido se separe de la Medida Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Público, es un acto carnal consentido, ya que el artículo 260 de la LOPNA, establece como requisito la falta de consentimiento de la víctima, pido la Libertad Sin restricciones para mi defendido y que acuda a los llamados de la Fiscalía, o una medida menos gravosa…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, que establece:
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años…”

En relación al delito de Lesiones Gravísimas el Tribunal, consideró que no estaban dados los elementos de las Lesiones Gravísimas y consideró que la norma aplicable era la referente al delito de LESIONES GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece:
Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de l apalabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…

En relación al delito de Violación, existe la declaración de la víctima quien señala que no recuerda nada de los hechos, que no tenían relación de novios, sino hola, que lo conocía del Terminal de Pasajeros, que ese día se habían montado otras personas en el autobús y ella era la última que se bajaría y que él la había llevado para su casa y ella le había dicho que se quedaba en la Marrón, es decir que no fue un acto querido, ni consentido por la adolescente, quien sufrió lesiones en su vagina, que se consideran de carácter grave, dado el tiempo de curación y el riesgo que tuvieron para ella, que en alguna oportunidad habían intercambiado mensajes de texto, pero no eran amigo, El delito de violación, tal y como lo señala en sentencia de fecha 14-04-05 La Sala Constitucional, en relación a la violencia que requiere este tipo penal señaló: “… de una mera lectura de la disposición legal, se evidencia que en efecto un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia, es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte, la violencia como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y ésta última por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; …”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 26-11-02, Sala de Casación Penal, en relación a este delito se señaló: “… En Venezuela ha habido el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es posible hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto, pero no lo es, no toda violación implica una lesión personal…”
En relación a las lesiones en dicha sentencia se señaló que toda mujer violada sufre una lesión a la psiqui, … más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre una lesión en su cuerpo… sin embargo si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales…”
En la doctrina se sostiene que en los delitos de violación, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y la violencia sobre la víctima ya sea por medio de la fuerza material en el cuerpo del ofendido, anulando así su resistencia (violencia física, vis) o bien por el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral, metus). En ambas violencia la víctima sufre en el cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido, ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica

Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 374del Código Penal, ya que surgen elementos de convicción en relación al tipo penal y a la responsabilidad del imputado, en la comisión del mismo, en especial tomando en consideración las lesiones de gravedad que sufrió la víctima, tanto en su vagina, como en su psiqui, ya que nos encontramos en presencia de una adolescente, quien carece de madurez mental, de ese discernimiento, para tener el conocimiento de la magnitud de un acto sexual, Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor de los delitos atribuidos y son los siguientes:

1.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de julio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; PINTO ALVAREZ REINALDO, quien entre otras cosas manifestó: El día veintinueve de junio de 2009, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, yo acompañé a mi hija María José Veroes, de 13 años de edad, hasta La Encrucijada de El Guapo, para que se marchara hasta su casa, ubicada en la población de Araguita. Del Municipio Acevedo del Estado Miranda, para luego yo irme hasta mi lugar de trabajo, donde presto servicios que es el peaje de Playa Pintada en Cúpira, a eso de las 11:30 horas de la mañana, llamo a mi hija a su celular y no me responde, posteriormente alas 3:00 horas de la tarde, recibo una llamada de mi hermana Ana Nías, que vive en caracas, informándome que María José estaba en el Hospital de Caucagua, y que estaba grave, entonces le pregunto que tiene mi hija y ella me contesta que tenía un derrame en sus partes íntimas, el día martes 30 de junio a las 07:00 horas de la mañana llego al Hospital de Niños, J.M De Los Ríos, en la ciudad de caracas, donde al final trasladan a mi hija y la están operando… se presume que fue violada … creo que está involucrado un sujeto de nombre Miguel Sanabria, quien es conductor de un vehículo que labora en la Línea Caucagua-Araguita.. no lo conozco se su nombre porque me lo dijo la madre de la niña, que se llama Cristina Veroes, ella lo conoce viven en el mismo pueblo, .. el vive en el sector El calvario, creo que en una casa de dos plantas… se presume que fue en la casa donde vive ese señor… … en el CiCPC de Higuerote, me mostraron una blusa Y dos paños bañados en sangre, esa blusa era la que tenía mi hija al momento en que yo la dejé en la Encrucijada de El Guapo…

2.- Del Informe Psiquiátrico de fecha 09 de julio del año 2009, realizada ala adolescente en el Hospital de Niños Dr. J.M. de los Ríos, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
ENFERMEDAD ACTUAL.
Se trata de adolescente femenina de 13 años de edad, hospitalizada en el Servicio de Ginecología, desde hace 8 días, quien posterior a ser presunta víctima de abuso sexual, presentó hemorragia genital por desgarro genital grado III, que comprometía vagina y fondo de saco lateral izquierdo, por lo que fue realizada intervención quirúrgica (rafia de desgarro genital) : La adolescente ha permanecido una semana hospitalizada con evolución clínica postoperatoria favorable, durante estos días ha permanecido con gran resistencia y dificultad para hablar del evento traumático sufrido, manteniéndose con mucha incongruencia ideo afectiva y senso expresiva, llanto, y tristeza contenida durante las entrevistas.
Impresión Diagnóstica:
Problemas relacionados con presunto abuso sexual del niño, por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario
Reacción a estrés agudo
Post operatorio mediato de rafia de desgarro vulvovaginal.


3.- Del Informe Medico Forense que fuera practicado ala adolescente por el Médico Forense, Dr. Ricardo Cova, en fecha 04 de julio del año 2009, en el Hospital J.M. de Los Ríos, en el cual señala, que se practica examen médico forense a una adolescente de 13 años de edad, , quien en fecha 01 de julio del año 2009, ingresa al Hospital de Caucagua, H.R. Saldivia, por presentar sangramiento genital profuso, se le practica evaluación ginecológica, encontrándose desgarro en hora 2, según manecillas del reloj en himen reciente, con lesión solución de continuidad en la pared lateral izquierda de vagina.
Desde el punto de vista neurológico se encontró con alteración de conciencia estuporosa, no colaborando con el interrogatorio.

En estas condiciones y dado el desgarro vaginal se decide pasar a quirófano a fin de reparar el daño anatómico, ingresa con hemoglobina en 7,7 por lo cual es transfundida con concentrado globular, durante el acto operatorio se ratifica hallazgo inicial quien expone;
Conclusiones:
1. Desgarro himeneal en hora 2 según manecillas del reloj
2. desgarro de la pared lateral izquierda de vagina grado III
3. Evidencia marcada de Psicotrauma
4. Postoperatorio por reparación quirúrgica de área dañada.
Malas condiciones generales
Tempo de curación 80 días (con asistencia médica Psicológica)
Privación de ocupaciones 80 días (con asistencia médica psicológica)
Atención médica: Si
Cicatrices: No
Carácter: Gravísimo

4.- De la Denuncia Común, realizada en fecha 30 de junio del año 2009, por ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VEROES DE HERRERA DOMINGA CRISTINA, quien manifiesta, que se encontraba en el trabajo cuando le avisaron vía telefónica que su hija (adolescente) había ingresado al Hospital de Caucagua, con un derrame había sido trasladada a Guarenas al Seguro y luego al Hospital de Niños J.M. de los Ríos, en Caracas, donde se encuentra hospitalizada en el piso 3, Ginecología ya que fue operada de desgarre vaginal, y cuando había hablado con ella le había manifestado que había sido violada.. que eso había sido entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, desconociendo el lugar, ya que ella venía de El Clavo de haber pasado el fin de semana con su papá, de allí había ido al Liceo y luego se marchó supuestamente a su casa pero no había llegado… quien la llevó al Hospital había sido Miguel Sanabria y la hermana de éste de nombre Nairobi Sanabria, que el vive en Araguita, Calle El Calvario, cerca de la Bodega El calvario.. que su hija era virgen al momento de los hechos.. ya que no salía sola, que sospecha del ciudadano Miguel Sanabria… ya que ellos no lo conocían y había llevado a su hija envuelta en unas toallas y sin ropa interior al Hospital, que eso le habían informado y así la había encontrado, que había llevado el bolso de la ropa de su hija a la casa de una prima y la ropa que ella tenía una pantalón blue jeans y una franela no aparecían… y habían personas que la habían visto con él antes de que le ocurrieran los hechos.. que él vivía en El calvario… que la había visto antes de ocurrir los hechos su compañera de clases…

5.- Del Acta de Investigación penal de fecha 30 de junio del año 2009, en la cual la funcionaria Oralis García deja constancia de haber recibido de manos de la denunciante de una blusa, Marca Fabrizzia, talla única, color azul y blanco, con mancha de color pardo rojiza, una toalla de color fucsia, sin marca aparente, con mancha de color pardo rojizo, y otra toalla sin marca aparente, color morado, con mancha pardo rojizo, las cuales les fueron entregadas por el médico que atendió a su hija.

6.- Del Acta de Investigación penal de fecha 30 de junio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia de lo siguiente: del traslado del funcionario HERDI MOTA, en vehículo particular al sector El calvario, casa s/n, Araguita, Municipio Acevedo a fin de ubicar al ciudadano MIGUEL SANABRIA, que fueron atendidos por la ciudadana ANNERIS NAIROBI SANABRIA HERNANDEZ, , quien informó que el ciudadano requerido era su hermano y desconocía su paradero, permitió el libre acceso a su residencia donde se practicó la Inspección técnica , no encontrando elementos de interés criminalístico… luego habían sostenido entrevista con la ciudadana HERNANDEZ CASTILLO CARMEN IRENE, quien manifestó ser la madre del ciudadano Miguel Sanabria, quien manifestó no saber del mismo desde hacía varios días , hizo entrega de una fotografía del mismo , quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL SANABRIA, de 26 años de edad, hijo de su persona y de Ramón Sanabria, señaló que el vehículo se encontraba en la residencia donde vive el padre de dicho ciudadano

7.- Del acta de entrevista que fuera realizada a la ciudadana ANNERIS NAIROBI SANABRIA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: venía del Colegio as mi casa y me encontré a mi hermano Miguel Sanabria, que venía en el autobús, donde trabaja como chofer y traía a una muchacha que conocía de vista y la llevaba al Hospital de Caucagua, porque estaba sangrando y me monté en el autobús a acompañarlos, llegamos al Hospital de Caucagua y entramos al hospital y el médico me preguntó que tenía y como no sabía le dije que solo la estábamos auxiliando y esper´çe que llegara la mamá de ella, a quien no le supe el nombre y me fui y mi hermano se fue conmigo… eso fue ayer al mediodía a eso de las 12:30 cerca de mi casa, que encontré a mi hermano en el autobús, color blanco, con el que trabaja… él no me manifestó donde l a encontró… ella votaba mucha sangre por las piernas de su zona intima, pero ella estaba inconciente por que al parecer había votado mucha sangre y no hablaba… tenía una franela blanca y azul y con un paño la cubrí.. el autobús es de mi hermano… mi hermano me dijo que la estaba auxiliando…
8.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de julio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; HERRERA MARTINEZ BORIS BENITO, quien entre otras cosas manifestó: El lunes 29-06-2009, estaba en mi trabajo y la prima de mi esposa, me llamó diciéndome que mi hijastra… se encontraba en el Hospital de caucagua, me fui de inmediato, a dicho Hospital y la encontré sola acostada en una camilla envuelta en dos toallas toda llena de sangre , me le acerqué y estaba como drogada y le pregunté quien la había traído y un enfermero me dijo que dos personas un hombre y una mujer, llame a mi esposa, madre de la niña, y al rato aparecen las dos personas que llevan a la niña al Hospital, es un sujeto que trabaja en la Línea Araguita llamado Miguel y la hermana de éste, me dijeron que como vieron a la niña en Araguita, que la habían encontrado y la vieron botando sangre la auxiliaron, ellos se fueron y llegó mi esposa y nos encargamos que revisaran a la niña que estaba perdiendo mucha sangre, le colocaron suero y la refirieron al seguro de Guarenas, y ahí la enviaron al Hospital de Niños, la llevamos y aún se encuentra hospitalizada, presentando desgarramientos en sus genitales y mucha perdida de sangre… ella se fue con su papá el sábado y regresó el unes, según dijo su papá Reinaldo Pinto, la dejó el 29-06-2009, en l a Encrucijada de El Guapo, en horas de la mañana… una señora llamada Concha vió cuando sacaban a la niña el sr. Miguel de su casa, envueltas en las toallas manchadas de sangre, ella vive cerca de la casa de Miguel… ella no llegó a comunicar que le había ocurrido estaba drogada, inconciente… a él solo lo conozco de vista, el carga pasajeros de la Línea Caucagua-Araguita

9.- De la Orden de Aprehensión emanada de éste Tribunal en contra del ciudadano MIGUEL SANABRIA, con domicilio en Araguita, Calle El calvario, casa s/n frente a una bodega, Municipio Acevedo.

10.- Del acta de entrevista de fecha 01 de julio del año 2009, realizada a la adolescente, quien entre otras cosas manifestó: Yo salí de El Guapo, de casa de mi papá, quien me montó en una camioneta que iba para El Clavo, allí tomé otra hasta Caucagua, como a las 10:00 am. Agarré un carro para casa de mi mamá con una persona conocida de vista, en la carretera no había nadie, con el sr. Miguel Sanabria, que tiene como 30 años, yo le pagué, agarró la vía que yo recuerde3 para mi casa… después como que llevo para su casa, yo vivo en el pueblo, por la vía, y el vive en el centro del pueblo de Araguita, eso ocurre en la casa de él, no había nadie en la casa, yo no vi a nadie, … o quiero hablar más me hace daño… yo nunca había tenido relaciones, no tengo novio, cuando yo me monté no había nadie, no hay clases, .. yo cargaba un blue jeans, una camisa azul con blanco y mis zapatillas blancas, y una pinza roja en el cabello, cargaba una maleta pequeña, tipo cartera de color azul oscuro, recubierta de tela, tenía ropa adentro, un cachetero azul, morado y de la do tenía una gallina de dibujo, con dos huevitos, otra pantaleta de color verde agua, cachetero, con un burrito de dibujo y otro cachetero azul con flores de la do y perlitas verdes, un pantalón tipo capri verde agua, otro capri de blue jeans, una licra morada y una tarjeta y mi teléfono celular 0412-2053608, también cargaba unos zarcillos de corazón color rosado pequeños, ese día tenía puesto un cachetero color azul claro, con un bolsillito atrás…

11.- Del Acta de Investigación técnica de fecha 02 de julio del año 2009, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación higuerote, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Calle El calvario, casa s/n frente a la Bodega Chipolo, Araguita, se hizo llamado a la puerta y fueron atendidos por la ciudadana ANNERIS NAIROBI SANABRIA HERNANDEZ, quien dio acceso ala vivienda , en compañía de los testigos, una vez en la misma se procedió a practicar experticia de Luminol, dando positivo en el cuarto donde reside el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA, dato aportado por la ciudadana que permitió el acceso ala vivienda, así mismo se pudo observar resultado positivo de la experticia de Luminol, en el pasillo que da hacia el cuarto antes mencionado y en el baño que se encuentra adyacente… no encontrando otra evidencia de interés criminalístico…

12 Del acta de entrevista realizada al ciudadano MOLINA BARBOZA GABRIEL ARCANGEL, quien fue testigo de la práctica de la experticia de lumino, quien manifiesta que la misma resultó positiva.

13.- Del Acta de entrevista de fecha 03 de julio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; LEON GARCIA JOHAN MANUEL, quien fue testigo de la practica de la experticia de luminol que fuera realizada en la vivienda habitada por el imputado, quien manifestó que la misma resultó positiva.

14.- Del acta de entrevista de fecha 03 de julio del año 2009, que fuera realizada al ciudadano; MARIN LOVERA JUAN MANUEL, quien fue testigo de la práctica de la experticia de luminol, quien manifiesta que la misma resultó positiva.

15.- Del acta de entrevista de fecha 03 de julio del año 2009, que fuera realizada al ciudadano; PARDO CAMARGO JOSÉ FRANCISCO, quien fue testigo de la práctica de la experticia de luminol, quien manifiesta que la misma resultó positiva

16.- Del Acta de Investigación penal de fecha 06 de julio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia de lo siguiente: en la cual dejan constancia de haber ubicado al médico que se encontraba de guardia, en el Hospital de Caucagua, quien recibió a la adolescente.

17.- Del acta de entrevista de fecha 07 de julio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano GONZALEZ MARTIN SAMUEL VICENTE, quien es el médico Cirujano, quien recibió a la adolescente en el Hospital de caucagua, y expone: El día 29-06-2009, a las 12:45 del mediodía, me encontraba de guardia, cuando recibí el ingreso de una niña, de edad, desconocida, la cual estaba inconsciente, la única ropa de vestir que tenía puesta, era una franela, estaba envuelta en toallas presentando sangrado genital, es traída al centro por adulto masculino, y una femenina, quienes se refieren como transportistas de la localidad, y conocidos de la niña, quienes prestan el traslado de la niña, al conseguirla en mal estado, según refieren, se le prestan las primeras atenciones médicas y se consigue su traslado.. a los treinta minutos acuden la madre y el padrastro, quienes aportan datos personales… es traída por presentar sangrado por conocido de la localidad… señalan que tiene 13 años de edad… no se evidencian lesiones físicas externas…

18.- Del acta de entrevista realizada en fecha 07 de julio del año 2009, ala ciudadana CARMEN CRISTINA PEREIRA ORTUÑO, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa el día martes y me llamaron por teléfono para informarme que mi sobrina estaba en el Hospital de Caucagua, porque supuestamente tenía una derrame y luego le avisé a su mamá, quien es mi prima y luego llegó el ciudadano de nombre CARFRE, me llamó para entregarme una bolsa donde se encontraba una maleta azul, con la ropa de mi sobrina, María … pero no sabía en si que estaba pasando.. a mi me avisaron el día martes a la 1:00 de la tarde… el puede ser ubicado en la calle Las Brisas… esa bolsa contiene un sostén, unos suecos color blanco, un short color azul, y otro negro, una blusa de rayita de color morada y una camisa de caballero…

19.- Del acta de investigación penal de fecha 08 de julio del año 2009, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana Carmen Cristina pereira Ortuño, a fin de localizar la maleta, contentiva de la ropa de la adolescente, una vez en dicha dirección, la ciudadana le hizo entrega de una maleta de color azul, marca maryeli, con una chaqueta de color blanca y morado, marca kapimiza, tala única, manga larga, sostén color anaranjado, con franjas color azul, amarillo y blanco, marca Lulús, talla 30, con figuras de ardillas en la parte delantera, una franela color marrón, manga corta, talla M, un Jeans marca Forever, talla 10, con adornos en su parte delantera, , con manchas de color pardo rojizo, y un par de zapatos tipo mocasines, color blanco, marca Chips numero 36, con figuras de color blanco, en su parte delantera, con manchas de color pardo rojizo…

20.- Del acta de entrevista de fecha 13 de julio del año 2’009, rendida por el ciudadano; FRANCIA DELGADO CALFRE ENRIQUE, quien entre otras cosas expone: Yo llegué ala casa de Miguel Angel Sanabria, este me dijo que le limpiara su carro y como trabajo con él como colector lo limpie, después me dijo que lo acompañara para el pueblo de Araguita, MunicipiO Acevedo, pidió una moto prestada, no se a quien y me dijo que agarrará una maletica que estab dentro de su carro, la cual tomé y la monte en dicha moto, con Miguel Angel, llegamos a una casa frente ala misma estaba la señora de nombre Cristina, Miguel me indicó que le entregará la maleta y nos fuimos… al día siguiente me enteré que supuestamente Miguel Angel, había violado a una niña… y que era familia de la señora a la cual le entregué la maleta… eso fue un día lunes como a las 05:00 de la tarde… el conoce a la niña solo de Hola Hola, … él no me dijo donde obtuvo dicha maleta… trabajaba con él desde hace un año aproximadamente… para el momento en que limpio dicho vehículo se encontraba lleno de sangre…

21.- De la Orden de Prohibición de salida del país que fuera acordada en contra del ciudadano; MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, por el Tribunal primero en función de Control.

22.- Del resultado de la experticia Ensayo de Luminol, que fuera realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo TEMPLE, Placas EAW53A, ene. Cual se concluye que resultó positivo en la superficie interna del vehículo, material de naturaleza hemática, perteneciente a la p
especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
23.- Del Resultado de la practica del Ensayo de Luminol, que fuera practicado en la vivienda habitada por el imputad, en la cual se observa que resultó:
1. Positivo proyección en diversas áreas de la superficie, de la habitación ubicada en la planta alta
2. Positivo, contacto en diversa áreas de la superficie de la habitación ubicada en la planta alta,
3. positivo contacto 3 cm. De ancho aproximadamente, ventilador encontrado en la habitación, ubicada en la planta alta.
4. Positivo, Desplazamiento (limpiamiento) en diversas áreas de su superficie, piso del cuarto hasta escalera de acceso a la planta alta.
5. Positivo proyección (salpicadura) en diversas áreas de su superficie, baño ubicado en la planta alta.

24.- Del Acta de entrevista realizada a la adolescente en fecha 23 de octubre del año 2009, en la cual manifiesta: yo lo conozco desde hace tiempo, el trabaja en la línea Araguita-caucagua, , desde hace cinco años, mi amiga Génesis, le dio el número teléfonico, creo que fue ella porque tenía contacto con él, yo siempre me iba en el autobús, le hablaba de hola, hola, en el mes de mayo, junio y julo, yo tenía el número 04122053608, no recuerdo si le envié mensajes,. Nosotros no éramos nada, pero Génesis que estudia en Araguita, ella usaba mi teléfono y alo mejor se comunicaba con él, eran amigos, en el mes de junio, yo estaba visitando a mi papá, me vine el lunes, iba para mi casa ubicada en la Marrón, yo salí como a las 8 de la mañana, me fui al Terminal y me monté en el autobús, lo saludé, se montó una señora, yo me senté en el primer puesto, que estaba detrás de él, se fueron bajando y como mi para era la última me quedé sola, yo estaba vestida con un pantalón blue jeans y una camisa azul, , mi teléfono celular se perdió, no recuerdo lo que paso, cuando me levanté estaba en el Hospital, ese día él siguió de largo y creo me llevó a su casa, y yo le dije que me iba a quedar en la marrón, … yo quiero que lo metan preso, por lo que me hizo, yo le dije a mi mamá que me venía el lunes… una sola vez me dijo que yo era bonita… yo no era amiga de él, solo de hola y chao, porqué lo conocí en el Terminal, mis familiares lo conocen del Terminal… nos comunicamos por mensajes de textos.. me decía que como estaba y yo le decía que bien, eso fue en mayo, me los mandaba a veces yo le contestaba los mensajes y otras veces no… y después yo le deje de escribir…

25.- del Resultado de la Experticia realizada a las evidencias suministradas, unos zapatos en semi cuero, tipo casuales de color blanco, número 36 y una pantalón blue jeans talla 10, siendo positivo el resultado de hallazgo de naturaleza hemática

26.- Del Resultado de la experticia realizada a las dos toallas, señaladas en las presentes actas y a la blusa que tenía la adolescente, dando como resultado positivo el hallazgo de sustancias de naturaleza hemática.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de Violación, donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual del ser humano, en especial tomando en consideración que la víctima es una adolescente, y lesiones personales graves, dadas las lesiones sufridas por la adolescente, con motivo de la violación, en consecuencia dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez años, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de CAUCAGUA, nacido en fecha 29-09-82, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.581.816, soltero, chofer, hijo de carmen Irene Hernández Castillo viva y de Ramón Sanabria vivo, domiciliado en Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, calle El Calvario al frente de la Bodega, del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano; MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de CAUCAGUA, nacido en fecha 29-09-82, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.581.816, soltero, chofer, hijo de carmen Irene Hernández Castillo viva y de Ramón Sanabria vivo, domiciliado en Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, calle El Calvario al frente de la Bodega, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANABRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de CAUCAGUA, nacido en fecha 29-09-82, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.581.816, soltero, chofer, hijo de carmen Irene Hernández Castillo viva y de Ramón Sanabria vivo, domiciliado en Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, calle El Calvario al frente de la Bodega, del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión la Policía del Municipio Plaza, hasta tanto se presente el acto conclusivo, correspondiente, a los fines de culminar la investigación
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO

Exp. 2C-2950-10