REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO
DEFENSA Privada: DR: ERNESTO ROSALES ARELLANO
IMPUTADOS: LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ Y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ Y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 14-09-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.008, casada, hija de Eduvina Molina (v) y de isidro Gómez (v), domiciliado en brisas del Río, Calle Principal, casa Nº 58, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda
FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 29-04-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.711.383, casado, hijo de Abilia Margarita Avila (v) y de Francisco Pérez (v), domiciliado en Brisas del Río, Calle Principal, casa Nº 58, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Sub delegación San José de Barlovento, con motivo de la ejecución de Orden de Visita Domiciliaria, que fue acordada por el Tribunal Primero en función de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede, tal y como consta del contenido de dicha acta de fecha 30 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Trasladándonos hasta el sector Brisas del Río, casa s/n, a una casa de ladrillos marrones, y mitad de color blanco, con un sobre techo, donde reside el ciudadano conocido como Frank, a fin de dar cumplimiento a una orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado primero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, una vez estando al frente de la vivienda en cuestión y al tocar la puerta vecinos del sector nos informaron que el ciudadano conocido como Frank, no se encontraba en su residencias, ya que el mismo posee un puesto de comercio informal, en la esquina del Estadium de Río Chico, optamos por trasladarnos hasta el sitio y una vez allí avistamos un puesto de venta de mercancía seca a un lado de la vía, adherido a unas de las paredes del Estadium, en el cual se encontraba un ciudadano a quien luego de solicitarle su identificación constatamos que se trataba del ciudadano Frank Pérez, quien accedió a acompañarnos hasta su vivienda, en compañía de su esposa, al llegar a la residencia ubicada en la calle principal del caserío brisas del Río, casa s/n, de ladrillos marrones, y mitad de color blanco, con un sobre techo en la parte de arriba, el propietario procedió a abrir la vivienda, dándonos acceso a la misma, en presencia de dos ciudadanos transeúntes del sector, a quienes se les solicitó la colaboración para servir de testigos en la presente actuación policial, siendo identificados como, CESAR ENRIQUE SIERRA ARANGUREN y RANDY GIOVANNI PARRAGA TOVAR, … se procedió a la revisión del inmueble, localizando en la primera habitación de la misma, dentro de un estante de concreto que funge como closet, dentro de un montón de ropa doblada, una escopeta marca COVAVENCA, cañón corto, de color plateado con cacha de goma, Cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12 mm, calibre 38mm. Ocho (08) cartuchos sin percutir, calibre 9mm. , en el mismo estante se encontró un bolsito pequeño, confeccionado en tela sintética de varios colores, el cual contenía en su interior, un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo de doce envoltorios de papel aluminio, rellenos de una sustancia granulada, presumiblemente droga, de igual forma un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, contentivo de doce (12) envoltorios de material sintético de color transparente, atados en su único extremo, con un hilo de color azul, rellenos de una sustancia blanca, presumiblemente droga, en otro espacio del estante, se ubicó un bolso de tela sintética color rojo, con letras impresas donde se lee Avon, contentivo en su interior de la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00) en efectivo en billetes y 69 dolares en efectivo… siendo aprehendidos dichos ciudadanos, identificados como FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO Y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, …
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana; LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, entre otras cosas manifestó “…Los funcionarios fueron a la casa y como el señor no estaba lo buscaron, dijeron que tenían una orden contra mi esposo, fuimos, cerramos el negocio, ellos bajaron mercancía y subieron a la camioneta, cuando entramos a la primera habitación yo estaba pendiente y entré uno de los funcionarios me pidió la factura y encontró la supuesta droga, eso no es de nosotros, y el arma si es, porque hay muchos ladrones y en cuanto a la supuesta droga, yo le dije al señor que no era de nosotros, yo no pensaba que el funcionario iba a hacer eso, y cuando llegamos ala Comisaría me dijeron que tenía que declarar en contra de Frank, y que tenía que decir que la droga era de nosotros, y me dijeron que sino lo denunciaba iba a quedar detenida en Los Teques, , tenemos dos hijos, dos puestos de trabajo, el dinero incautado son Cinco Mil Bolívares y Cien dólares, … nosotros vendemos mercancía que traemos de Panamá, tenemos facturas, la seguridad de mi casa es de metal y cuando llegamos a la casa ya estaban los funcionarios, estaban los niños de nosotros en la casa, yo trabajo con mi esposo, si tengo clases, abrimos uno y si no tengo clases, abrimos los dos puestos… mis hijos tienen 8 y 2 años, en el allanamiento yo fui a buscar unas facturas y en eso cuando volteo, los funcionarios tenían la supuesta droga en el bolsito…
El imputado FRANK ALBERTO PEREZ, entre otras cosas manifestó: yo trabajo y siempre de mi trabajo a la casa, mi esposa, salió del negocio, la fueron a buscar los funcionarios, entraron a la casa, la escopeta es mía, sacaron la droga, la cual no es mía, me preguntaron que otras propiedades tenía yo, y fueron al rancho, me dijeron que dijera quienes eran mis compinches, los funcionarios me pidieron 25 mil bolívares, y yo les dije que no los tenía, yo vivo de mi trabajo, la escopeta si es mía, yo tenía documentos y se los llevaron, la moto es legal, las personas que estaban en mi casa eran mis dos hijos, cuando llegaron por primera vez, no entraron y me fueron a buscar al negocio, … yo trabajo legalmente, los funcionarios me pidieron real… tengo diez años construyendo mi casa…
LA DEFENSA
Observadas las actuaciones traídas por el Fiscal, en especial el Acta Policial, suscrita por Freddy Pérez, y otros más, en los cuales dicen que llegaron ala casa de Frank, y que los mismos no estaban y preguntaban donde trabajaban, los vecinos dijeron que estaban en su trabajo y lo fueron a buscar y dicen los funcionarios en sus actas lo que incautaron, si bien es cierto que estaban dos testigos, son contradictorios unos con otros, el testigo PARRAGA TOVAR, dice que consiguió una supuesta droga, una paca de billetes y de dolares, asimismo los funcionarios dicen que hacen el procedimiento basados en una orden del Tribunal, señalando que dicha investigación surgió y siempre señalan al Sr. Frank, y nunca a la ciudadana Marina, , solicito la libertad plena para Mi Defendida o en su defecto una medida Cautelar y para Mi defendido considero que la investigación puede ser satisfecha con una medida cautelar…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración de los hechos concretos que fueron presentados en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barlovento, quienes se trasladan a la vivienda habitada por los ciudadanos, en virtud de realizar investigación en contra del ciudadano Frank, quien fue señalado como distribuidor de sustancias estupefacientes, encuentran el arma de fuego, reconociendo el mismo que era suya, fue incautada presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos que se encuentran previstos en los artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:
Y Artículo 277 del código Penal, Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que el delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo este delito de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delito este que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, en su comisión los cuales son los siguientes:
1.- Del Contenido del acta policial en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, dejan constancia de lo siguiente: El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Sub delegación San José de Barlovento, con motivo de la ejecución de Orden de Visita Domiciliaria, que fue acordada por el Tribunal Primero en función de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede, tal y como consta del contenido de dicha acta de fecha 30 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Trasladándonos hasta el sector Brisas del Río, casa s/n, a una casa de ladrillos marrones, y mitad de color blanco, con un sobre techo, donde reside el ciudadano conocido como Frank, a fin de dar cumplimiento a una orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado primero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, una vez estando al frente de la vivienda en cuestión y al tocar la puerta vecinos del sector nos informaron que el ciudadano conocido como Frank, no se encontraba en su residencias, ya que el mismo posee un puesto de comercio informal, en la esquina del Estadium de Río Chico, optamos por trasladarnos hasta el sitio y una vez allí avistamos un puesto de venta de mercancía seca a un lado de la vía, adherido a unas de las paredes del Estadium, en el cual se encontraba un ciudadano a quien luego de solicitarle su identificación constatamos que se trataba del ciudadano Frank Pérez, quien accedió a acompañarnos hasta su vivienda, en compañía de su esposa, al llegar a la residencia ubicada en la calle principal del caserío brisas del Río, casa s/n, de ladrillos marrones, y mitad de color blanco, con un sobre techo en la parte de arriba, el propietario procedió a abrir la vivienda, dándonos acceso a la misma, en presencia de dos ciudadanos transeúntes del sector, a quienes se les solicitó la colaboración para servir de testigos en la presente actuación policial, siendo identificados como, CESAR ENRIQUE SIERRA ARANGUREN y RANDY GIOVANNI PARRAGA TOVAR, … se procedió a la revisión del inmueble, localizando en la primera habitación de la misma, dentro de un estante de concreto que funge como closet, dentro de un montón de ropa doblada, una escopeta marca COVAVENCA, cañón corto, de color plateado con cacha de goma, Cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12 mm, calibre 38mm. Ocho (08) cartuchos sin percutir, calibre 9mm. , en el mismo estante se encontró un bolsito pequeño, confeccionado en tela sintética de varios colores, el cual contenía en su interior, un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo de doce envoltorios de papel aluminio, rellenos de una sustancia granulada, presumiblemente droga, de igual forma un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, contentivo de doce (12) envoltorios de material sintético de color transparente, atados en su único extremo, con un hilo de color azul, rellenos de una sustancia blanca, presumiblemente droga, en otro espacio del estante, se ubicó un bolso de tela sintética color rojo, con letras impresas donde se lee Avon, contentivo en su interior de la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00) en efectivo en billetes y 69 dolares en efectivo… siendo aprehendidos dichos ciudadanos, identificados como FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO Y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, …
2.- Del Acta de Visita domiciliaria de fecha 30 de marzo del año 2010, en la cual dejan constancia de lo incautado, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, propietario del inmueble y testigos.
3.- Del Acta de entrevista que le fuera realizada al ciudadano; SIERRA ARANGUREN CESAR ENRIQUE; quien expone; “Resulta que yo estaba haciendo un trabajo de cargar una tierra, en eso llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San José, y me dijeron que iban a realizar un allanamiento y que sirviera como testigo, entonces me pidieron la cédula de identidad, y yo le presté la colaboración, entramos en el primer cuarto con dos funcionarios y comenzaron a revisar el closet de cemento y consiguieron una escopeta, y luego siguieron buscando y revisando y consiguieron en el mismo closet un bolso, también varias bolsitas, consiguieron muchas balas, , habían como veinte o treinta, y también consiguieron de color rojo y adentro unos envoltorios y me dijeron q ue era droga y era de color blanco, y luego en un cajón consiguieron una paquita de dolares, y dinero en efectivo … eso fue el día de hoy 30-03-2010, temprano en la mañana, en la casa de Frank, ubicada en el barrio Brisas del Río entre San José y Río Chico, por la carretera Negra, en una casa de color blanco, .. se localizó una escopeta, pequeña recortada, con cuatro cartuchos, entre veinte a treinta balas, un bolsito pequeño con droga, dinero, dolares … estaban los dueños de la casa, la señora que limpia, un amigo de nombre Randy y mi persona que somos testigos…
4.- Del Acta de Entrevista que le fue realizada al ciudadano RANDY GIOVANNI PARRAGA TOVAR, quien entre otras cosas expone: Yo estaba cargando un camión de arena, y llegó una comisión de la PTJ, y me dijeron que lo acompañara, para que sirviera de testigo, que iban hacer un allanamiento y ahí fuimos a una casa, entraron y le enseñaron un papel a una señora, en el primer cuarto revisaron y consiguieron una escopeta, y proyectiles, y un bolso con unas bolsitas, y los funcionarios dijeron que era droga, luego me pasaron para el otro cuarto y no consiguieron nada, y de ahí nos trajeron para aca, … eso fue hoy 30-03-2010, como a las 7:00 horas de la noche, en una casa en el barrio Brisas del Río… era una escopeta cromada chiquita, consiguieron varios proyectiles, un bolsito de varios colores y tenía adentro unas bolsitas transparente de color blanco, presuntamente droga…
5.- Del Acta de la cadena de custodia, en la cual se deja constancia de lo incautado
6.- Del acta de Reconocimiento técnico, en la cual se deja constancia del dinero incautado, de los dólares incautados, su denominación
7.- Del arma encontrada y los proyectiles
Del acta de Inspección Técnica de fecha 30 de marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de la vivienda donde se practicó el procedimiento, su ubicación y división interna y lo incautado, sitio donde fueron incautadas las evidencias, discriminación de estas.
8.- Del Acta de la audiencia oral, en la cual una vez pesada la presunta droga arrojó un peso aproximado de en relación a los veintidós (22) envoltorios de papel aluminio peso aproximado seis (06) gramos, doce (12) envoltorios de color blanco amarrado en su único extremo peso aproximado cuatro (04) gramos, …
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga y el delito de Ocultamiento de arma de fuego, los cuales de conformidad al contenido de las actas procesales, se seguía investigación al imputado FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO. Y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, al considerar que en relación a dicha imputada se garantizaban las resultas del proceso, con dichas medidas. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 14-09-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.008, casada, hija de Eduvina Molina (v) y de isidro Gómez (v), domiciliado en brisas del Río, Calle Principal, casa Nº 58, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 29-04-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.711.383, casado, hijo de Abilia Margarita Avila (v) y de Francisco Pérez (v), domiciliado en Brisas del Río, Calle Principal, casa Nº 58, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se Declara con lugar en contra del ciudadano: FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 29-04-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.711.383, casado, hijo de Abilia Margarita Avila (v) y de Francisco Pérez (v), domiciliado en Brisas del Río, Calle Principal, casa Nº 58, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y en contra de la ciudadana; LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 14-09-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.008, casada, hija de Eduvina Molina (v) y de isidro Gómez (v), domiciliado en brisas del Río, Calle Principal, casa Nº 58, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, Se Acuerdan con Lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JESUSITA MARCANO
Exp. 2C-2958-10