REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. JESUSITA MARCANO

IMPUTADA: MORALES ROSA MARIA
DEFENSA PUBLICA Abg. JOSE GREGORIO FLORES
DELITO: LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de la ciudadana; MORALES ROSA MARIA, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha Treinta y Uno (31) de marzo del año 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicha ciudadana, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, señalando que la imputada fue detenida por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez, quienes manifiestan que a la misma se encontraba agrediendo a unas personas y al momento de su detención realizó violencia en contra de los funcionarios aprehensores. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de libertad, en contra de dicha imputada de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso la ciudadana fue aprehendida al ser comunicados los funcionarios que se encontraba agrediendo a unas personas y destruyendo un local, cuando se realizaba su aprehensión la misma ejecutó actos de violencia en contra de la comisión policial, precalificando los hechos el Ministerio Público de LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que efectivamente la imputada se encontraba agrediendo a ciudadanos que se encontraban en un local comercial y realizó actos de violencia en contra de los funcionarios que integraban la comisión policial, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de la imputada; MORALES ROSA MARIA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 6.673.309, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numerales 3º ,5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada Treinta (30) días, por un lapso de Seis (06) meses, y prohibición de acercarse al negocio de la víctima y prohibición de acercarse a las víctimas. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de la ciudadana: MORALES ROSA MARIA.
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a la imputada MORALES ROSA MARIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO
2C-2959-10