REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, del (los) ciudadano(s) JOSE GREGORIO MANJARREZ ROSALES, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 17-09-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.540.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Manjarrez (v) y Lira Rosales (v), residenciado en sector Maturin, zona Manantial, casa s/n, Tacarigua, Estado Miranda, y en tal sentido, se observa:
PRIMERO
En el acto de la audiencia, la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, no precalificó delito alguno y solicitó la Libertad del referido ciudadano.
SEGUNDO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1), en tal sentido, se observa que en dicho procedimiento fue(ron) detenida(s) una persona(s), es decir el (los) imputado(s) que hoy presenta el Ministerio Público, detención esta ilegal. En tal sentido, la aprehensión del (los) ciudadano(s) mencionado(s) ut supra fue ilegal, violentándose el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del (los) ciudadano(s) JOSE GREGORIO MANJARREZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.540.658, y por tal motivo se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del (los) ciudadano(s) JOSE GREGORIO MANJARREZ ROSALES, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 17-09-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.540.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Manjarrez (v) y Lira Rosales (v), residenciado en sector Maturin, zona Manantial, casa s/n, Tacarigua, Estado Miranda y por tal motivo se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del (los) precitado(s) ciudadano(s). La presente decisión fue dictada en Sala de Audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem. En consecuencia Líbrese boleta(s) de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 8ª del Ministerio Público.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
ACT- 3C-2880-10