REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2718-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH HERNANDEZ.
IMPUTADO: RODRIGUEZ LEON YORGENIS ALBERTO.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. LUIS OSCAR SOSA R., y NUBIA DEL VALLE ALFONSO.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.


Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los profesionales del Derecho: LUIS OSCAR SOSA R., y NUBIA DEL VALLE ALFONSO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado: RODRIGUEZ LEON YORGENIS ALBERTO, relacionado con la presente Causa Penal, signada bajo el No.-4C-2718-09; estableciéndose como un Derecho de todo Imputado; por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, observa y analiza lo siguiente:
En fecha 29 de Diciembre de 2009, la Fiscalía 5ta., Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este Tribunal de Instancia, al Imputado para ser oído, y se le atribuyó por parte del Titular del Ejercicio de la Acción Penal, la pre-calificación del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito este, catalogado en la Doctrina entre los Graves y Complejos; por ello el Ministerio Público, solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, desarrollándose la respectiva Audiencia para oír al Imputado, según lo establecido en el artículo 373 eiusdem, en aplicación del respectivo Control Judicial, establecido en el artículo 282 eiusdem.
Desarrollada como fue, la mencionada Audiencia y oídas las Partes, este Tribunal de Instancia Penal, valoró y estimó, en cumplimiento del Principio de Igualdad de las Partes, la declaración en Sala de Audiencia por parte del Imputado, quién manifestó entre otras cosas: … “mi carro estaba abierto y yo estoy jugando al frente y ellos llegaron y lo abrieron. En la cancha de carvalito”… Considerando este Tribunal, que ante tales versiones de las Partes, existían fundados elementos de convicción contra el imputado, derivado de la versión policial y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: REBOLLEDO PEREZ DAWER DOMINGO y HUGO ROBERTO SANTIAGO ARELLANO; Decretando Con Lugar Parcialmente, en cuanto a la pre-calificación del delito de: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458, del Texto Adjetivo Penal, pero en vista que las Victimas, establecen claramente que las personas que consumaron el hecho punible fueron tres (03) sujetos a bordo de dos (02), motos y supuestamente contaron con la asistencia del tripulante de un vehículo fiesta power, refiriéndose al imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, admitió parcialmente la Pre-calificación del Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3ª del Código Penal.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Observa el tribunal que en fecha 17 de febrero de 2010, en escrito de la Defensa, menciona entre otras cosas lo siguiente:

“…estas circunstancias sobre la precalificación Jurídica Provisional no variaron en el lapso de los 45 días para el acto conclusivo y se refleja igual en el escrito de imputación lo que le permite y le asiste al imputado el Derecho de que en caso de ser responsable de los hechos que ahora se le imputan, la pena aplicable sea rebajada a la mitad por mandato expreso del articulo 84, numeral tercero del Código Penal Venezolano, condena que esta por debajo de los 10 años de prisión tiempo referencial que describe el legislador en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para medir el peligro de fuga que tantas veces se invoca. Esta tipicidad contenida en el numeral 3ª del articulo 84 del Código Penal, que presume ahora el tribunal, mide la responsabilidad del imputado que se encuentra inmerso en la comisión de facilitador; esta conforme al numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la misma es propicia para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva toda vez que seria francamente Inequívoco que no existe ya el peligro de fuga, ello aunado de que el imputado no tiene antecedente penales…”



Aclara y fundamenta este Tribunal de Instancia Penal, que en la presente Causa penal, como en todas las otras causas, en aplicación del Principio de la Proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, vista la atenuación de la Pena, que podría imponerse en Sentencia Firme, si fuere el caso; visto el Grado de CoAutoría en rebaja de la mitad; en cuanto al por que? El Tribunal Cuarto en Función de Control, en la Audiencia para Oír al Imputado, Decretó Judicialmente la Medida extrema de coerción personal; recordemos que el Titular del Ejercicio de la Acción Penal, pre califico el delito de: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458, y a pesar que el Tribunal al analizar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar y la respectiva ACCIÓN, desplegada supuestamente por el Imputado, correspondió encuádralos en el tipo penal de CoAutoria en Grado de FACILITADOR, establecido en el artículo 84, Ordinal 3 del Código Penal; y desarrollado de la Fase de la Investigación o Preliminar en el Procedimiento Ordinario; el Ministerio Público, conservó, mantuvo el Grado de Facilitador, estimado por el Tribunal de Instancia, en la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 29-12-2009, y por ello la clásica interpretación en cuanto a que se han modificado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad producto de la inicial precalificación del delito considerado en la Doctrina como Grave y Complejo de ROBO AGRAVADO, estableciéndose jurídicamente la rebaja por mitad en el supuesto caso y por ende la aplicación del Principio de la Proporcionalidad; recordemos que el Ministerio Público en su Acto Conclusivo pudo haber calificado la inicial pre calificación jurídica. Por ello la presente Revocatoria y sustitución en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida, ya que es un Derecho de todo imputado, interpuesta por la Defensa Privada: DRES. LUIS OSCAR SOSA R., y NUBIA DEL VALLE ALFONSO, en representación del imputado: RODRIGUEZ LEON YORGENIS ALBERTO, por lo antes expuesto se acuerda: DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, por ello la revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretada Judicialmente en fecha 29 de Diciembre de 2009; DECRETANDO en su lugar la contemplada en el artículo 256 ordinales 3ª, 5ª, 6ª consistiendo en la presentación periódica cada ocho (08) días; la prohibición de concurrir al sector y dirección donde acontecieron los hechos y la prohibición de comunicarse con las victimas.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es acordar la revisión de la medida, ya que es un Derecho de todo imputado, interpuesta por la Defensa Privada: DRES. LUIS OSCAR SOSA R., y NUBIA DEL VALLE ALFONSO, en representación del imputado: RODRIGUEZ LEON YORGENIS ALBERTO, por lo antes expuesto se acuerda: DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, por ello la revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretada Judicialmente en fecha 29 de Diciembre de 2009; DECRETANDO en su lugar la contemplada en el artículo 256 ordinales 3ª, 5ª, 6ª consistiendo en la presentación periódica cada ocho (08) días; la prohibición de concurrir al sector y dirección donde acontecieron los hechos y la prohibición de comunicarse con las victimas.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.

















EXP. 4C-2718-09
JLGL.