REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2886-10.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, FISCAL 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. EIDA BEATRIZ VÁSQUEZ.

IMPUTADO: RAUL SIVERIO PANACUAL CAMPOS.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAUL SIVERIO PANACUAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: MAUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2010, al ciudadano: LANDAETA ALONZO LUIS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, el ciudadano: RAUL SIVERIO PANACUAL CAMPOS.,, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. NORA ECHAVEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: RAUL SIVERIO PANACUAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: RAUL SIVERIO PANACUAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: RAUL SIVERIO PANACUAL CAMPOS, se ordena como Sitio de Reclusión el Rodeo II.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadanos: RAUL SIVERIO PANMACUAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadano: RAUL SIVERIO PANMACUAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: MAUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2010, al ciudadano: LANDAETA ALONZO LUIS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAÚL SILVERIO PANACUAL CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 25.722.136, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: no sabe, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de: Esther Marìa Campos,(v) y Ruben Dario Panacaul (V) y domiciliado en: Los Caminos, Calle Principal, casa sin número, Municipio Briòn TELF: no tiene, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: RAÚL SILVERIO PANACUAL CAMPOS, se ordena como Sitio de Reclusión el Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa que el acta de investigación suscrita por el funcionario de la Sub-delegación Higuerote de fecha: 09-03-10, establece las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el imputado le fue incautado en el bolsillo delantero del short tipo bermuda de color negro una caja de fósforos contentiva de Veintidós (22) envoltorios recubierto en papel de aluminio y que a su vez contiene una pasta blanca de color beige y de acuerdo a lo señalado por la defensa son elementos de convicción que son estimados hasta tanto llegue la correspondiente experticia química, todo ello corroborado y certificado por el testigo presencial Landaeta Alfonzo Luis Armando quien expresamente determina... “ y pude ver”... en cuanto a la incautación de la supuesta sustancia química y en cuanto al peso aproximado en la sala de audiencia el cual a criterio de la defensa puede variar al momento de la experticia química el mismo supera la cantidad de dos (02) gramos por lo cual la precalificación solicitada por el Ministerio Público la cual es acogida por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistas las definiciones del articulo 2 en su numeral 20 al ser supuestamente incautado en l bolsillo de la vestimenta y no presentarse los elementos concurrentes clásicos de la modalidad de la distribución, encontrándose llenos los requisitos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 y el peligro de fuga del artículo 252 de la mencionada ley, delito este de Lesa Humanidad y de Delincuencia Organizada y en cumplimiento con los tratados de Internados Judiciales ordenando su traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: RAÚL SILVERIO PANACUAL CAMPOS por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Impone al imputado: RAÚL SILVERIO PANACUAL CAMPOS Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:30 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.


EXP- N° 4C-2886-10.
JLGL.