REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2891-10.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ERNESTO ROSALES.

IMPUTADO: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: PEREZ EDUARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión del ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA y Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanas: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: PEREZ EDUARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión del ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.555.674, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 17-10-86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de: Aidé Mendoza (v) y Miguel Briceño (v) y domiciliado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque Nro. 55, apartamento 06-03, Guarenas, 0412-730-46-78 Guarenas, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA y Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario PEREZ EDUARDO y BURGOS MIGUEL de fecha: 15-03-2010, adscritos a la Policía Municipal de Plaza los cuales mencionan que los alrededores del Bloque Nro. 05 de la Urbanización 27 de Febrero, siendo las 3:45 de la tarde, avistaron a un sujeto en aptitud nerviosa y evasiva que emprendió la huída a veloz carrera y logrando aprenderlo a escasos metros del lugar; acto seguido se trasladaron con el imputado al lugar donde le habían dado la voz de alto y había arrojado una bolsa de color negro con una supuesta sustancia prohibida de origen botánico que fue exhibida en aplicación del principio del control de la prueba, hoy en sala para oír al imputado; los funcionarios actuantes sustentan la falta de testigos y correspondientes entrevistas en cuanto a los transeúntes del lugar se negaban rotundamente a servir de testigos; estableciéndose en caso similares que estos procedimientos a pesar de que son practicados a plena luz del día por ser el bloque Nro. 55 de la Urbanización 27 de Febrero en el población de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, antes conocida como Menca de Leoni, las personas que son llamadas en calidad de testigo tienen temor a las futuras represalias a su integridad física y la de sus familiares y por ello este Tribunal acoge criterio orientador de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha: 19-03-2010, con el expediente Nro 1°-a7311-09, en ponencia del Dr. Rubén Darío Morantes y en vista de que la supuesta sustancia es prohibida y en vista la cantidad que en cuanto al químico supuesto es de aproximadamente 130 gramos, se acoge la precalificación solicitada por el Ministerio Publico como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este de Lesa Humanidad de conformidad con el articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, literal K, en cumplimiento del articulo 335 del texto constitucional, siendo criterio vinculante para las demás salas y tribunales de la Republica, el cual según el articulo 29 del texto constitucional, no tendrá beneficio en el proceso; delito de Delincuencia Organizada según el articulo 16.1 de la respectiva Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y por ello se acoge la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y su respectiva consecuencia jurídica como representa ser el decreto judicial de medida privativa judicial Preventiva de Libertad, establecido en las formalidades 1,2 y 3 del articulo 250, parágrafo 1° del articulo 251 y la obstaculización de la investigación del articulo 252 del texto adjetivo penal y en cumplimiento del Reglamento de Internados Judiciales, su traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial en cuanto a que informen a la brevedad posible sobre la solicitud de fecha: 17-10-2004 expediente G-680.75 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de Plaza de manera de instarlo a que oriente a los funcionarios a su cargo de manera de que se abstengan de practicar procedimientos a plena luz del día sin los correspondientes elementos de convicción o la búsqueda de ciudadanos que sirvan como testigos y en virtud de los anteriores señalamientos se decreta: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA , por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Impone al imputado: YORBIS ESQUEILE BRICEÑO MENDOZA, medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Rodeo I. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial en cuanto a que informen a la brevedad posible sobre la solicitud de fecha: 17-10-2004 expediente G-680.75 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial en cuanto a que informen a la brevedad posible sobre la solicitud de fecha: 17-10-2004 expediente G-680.75 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Plaza de manera de instarlo a que oriente a los funcionarios a su cargo de manera de que se abstengan de practicar procedimientos a plena luz del día sin los correspondientes elementos de convicción o la búsqueda de ciudadanos que sirvan como testigos. OCTAVO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. NOVENO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:50 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

EXP- N° 4C-2891-10.
JLGL.