REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2893-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IMPUTADOS: QUINTERO LEON GREGORY TEYLOR, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.343.278 y PALMA ALVAREZ ADONYS ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.446.650
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIELA PEREZ.
FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados: QUINTERO LEON GREGORY TEYLOR, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.343.278 y PALMA ALVAREZ ADONYS ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.446.650, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ******************************

En el día de hoy 18 de marzo de 2010, siendo las 5:15 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos QUINTERO LEON GREGORY TEYLOR, y PALMA ALVAREZ ADONYS ANTONIO antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo de 453 del Código Penal en concordancia con los artículos, articulo 80 y 81, de la misma ley, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo de 453 del Código Penal en concordancia con los artículos, articulo 80 y 81, de la misma ley ************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados QUINTERO LEON GREGORY TEYLOR, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.343.278 y PALMA ALVAREZ ADONYS ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.446.650, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° , 5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *****************



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: PALMA ALVAREZ ADONYS ANTONIO y QUINTERO LEON GREGORY TEYLOR por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo de 453, numerales 2, 4, 9 del Código Penal en concordancia con los artículos, articulo 80 y 81, de la misma ley, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Impone a los imputados: PALMA ALVAREZ ADONYS ANTONIO y QUINTERO LEON GREGORY TEYLOR de las medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5 , 6 y 8vo del Código Orgánico procesal penal, con la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen Cuarenta (40)Unidades Tributarias cada uno de los fiadores y una vez satisfecha la misma la obligación de presentarse cada Ocho(08) días. Igualmente la prohibición de acercarse a las víctimas y acercarse a la vivienda de las víctimas. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico y expone: “ Invoco el RECURSO DE REVOCACION, de conformidad con el artículo 244 del COPP, en el presente acto ya que no estoy de acuerdo con las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de fianza, por cuanto las victimas viven en Guatire, y corren mucho riesgo con respecto a los imputados que vayan a salir en libertad muy rápido y dirigirse en contra de las victimas e insisto con la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la defensa Pública y expone: “me opongo al recurso que ha ejercido el fiscal del Ministerio Público ya que la medida cautelar Sustitutiva de Libertad es acorde. Es Todo. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarme en relación al Recurso de Revocación invocado por el fiscal y expone: “Declara CON LUGAR el recurso invocado y se aumenta las UNIDADES TRIBUTARIAS A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberá devengar cada fiador. SEXTO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.



LA SECRETARIA

DRA. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. JESUSITA MARCANO

Exp. N° 4C-2893-10