REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2896-10
JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO (S): HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO.
DEFENSA PRIVADA: DRES. CARLOS JOSE POCATERRA VANSCHERMBEECK y ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: ALEXANDER SERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, realizada a la ciudadana: JASPE FARFAN MARY MARGARITA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.830.517, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, realizada a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, realizada al Adolescente: FREIDER FERNANDO CASTRO BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.573.045, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
En el día de hoy, al ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, fue presentado ante este Tribunal por la Dra.ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), quien precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal, para el Ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal en y en contra del ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: ALEXANDER SERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, realizada a la ciudadana: JASPE FARFAN MARY MARGARITA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.830.517, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, realizada a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, realizada al Adolescente: FREIDER FERNANDO CASTRO BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.573.045, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 de la LOPNA, en relación con el 99 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.404.330, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 20-11-85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Clara Rosa Blanco (v) y Justo German González (v) y domiciliado en: Avenida San Martín, frente a korda Modas, Casa Nro 09, al lado de la CANTV, Telf.: 0416-838-32-07, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETA: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal denuncia común de fecha: 15-03-2010 rendida por el adolescente: LUIS EDUARDO REYES PANTOJA, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde manifiesta que denuncia al ciudadano: HERNAN ASUNCION GONZALES BLANCO, hoy aquí imputado, visto que, desde que tenía la edad de ocho (08) años abusaba sexualmente de él, y le daba dinero a cambio y lo amenazaba de decir algo al respecto, diciéndole que no sabia lo que era capaz de hacer, si lo denunciaba; manifestando en dicha denuncia que dicho abuso sexual se realizaba todos los fines de semana y que la ultima vez sucedido el día: 06-03-2010, donde comenzó a tocarle sus nalgas y le pidió que se quedara con èl, abusando sexualmente del adolescente; respondiendo en contestación de la séptima pregunta, que abusaba cada vez que estaba bajo los efectos del alcohol y drogado y contestando a la octava pregunta, que era amenazado si le decía algo a su mamá, ellos sabían lo que el era capaz de hacer; es de aclarar que en la presente audiencia para oír al imputado, el adolescente de 14 años y victima ratificó dicha denuncia y explicó la manera como consecutivamente fue penetrado en su parte anal por el imputado, utilizando su pene y la victima, asistido por el Ministerio Público y acompañado de su madre, señaló en sala de audiencias al imputado: HERNAN GONZALEZ, como el responsable; aclarando el Tribunal de Instancia en lo Penal, la aplicación del control judicial establecido en el articulo 282 del texto adjetivo penal, en cuanto a la formalidades del reconocimiento establecido en el articulo 230, el cual no menoscaba la aplicación de los principios procesales en particular la oralidad e inmediación; en cuanto al señalamiento de la victima, contra el imputado. Con fecha 15-03-2010, encontramos Reconocimiento Médico forense suscrito por el Experto Profesional II Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Estadal Higuerote, donde en sus conclusiones manifiesta: SIGNOS FISICOS DE VIOLENCIA ANAL, TIPO PENETRACION, HABITUAL.” , al respecto la defensa privada, fundamenta que dicho reconocimiento científico no determina la responsabilidad de su representado en cuanto a los hechos y delito que se ventila; sin embargo en esta fase preliminar el cual corresponderá a solicitud del titular del ejercicio de la acción penal, con competencia especial de protección de adolescentes, desarrollar por el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 280 y siguientes; estimándose como elementos de convicción y estos se fundamentan en la mencionada denuncia común por la victima adolescente, además de su ratificación en audiencia, el cual concuerda armoniosamente con el mencionado reconocimiento médico científico forense; encontrándonos con acta de entrevista suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Higuerote y rendida por la ciudadana: JASPE FARFAN MARY MARGARITA, quien entre otras cosas manifiesta que desde hace aproximadamente diez (10) meses atrás, la victima, de nombre: LUIS REYES quien es su primo, en varias oportunidades llegó a su casa y se ponía a llorar y hace un mes le manifestó que el ciudadano HERNAN GONZALEZ, abusaba sexualmente de él y lo amenazaba que lo iba a matar si decía algo; el cuerpo vivo del expediente contiene igualmente acta de entrevista de fecha: 16-03-2010, suscrito por el funcionario: GARCIA JOSE, adscrito al CICPC, Higuerote y rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entre otras cosas, que su hermano: LUIS REYES, estaba con él, haciendo tareas cuando llegó su primo: Hernán González y le decía algo al oído y posteriormente la victima, su hermano le dijo que Hernán, si lo seguía. A contestación de la segunda pregunta manifestó “El no ha abusado de mi pero según si abusó de mi hermano”. Declaración del adolescente Freides Castro de fecha: 16-03-2010, ante la Sub-delegación de Higuerote (CICPC), quien manifestó entre otras cosas que el día domingo a las 7:30 de la noche estaban en el patio de su casa y llegó Hernán y le dijo que llamara a Luis y se puso hablar Luis con Hernán y de repente Luis baja nervioso y le dice que desde que estaba mas pequeño Hernán había abusado de él y que cada vez que se rascaba (bebía alcohol) lo buscaba y acosaba. Solicita la defensa privada la nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales en lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal y por violación del articulo 44.1 del texto constitucional por no existir aprehensión en flagrancia ni orden judicial; de igual manera la nulidad absoluta de la presente audiencia de presentación para oír al imputado ya que representa ser un retroceso a la aplicación del Código de Enjuiciamiento criminal no estableciendo elementos suficiente y careciendo de elementos de convicción; de igual manera fundamenta que el reconocimiento medico forense no determina la responsabilidad de su patrocinado y que los testigos hacen referencia a fechas anteriores, todas ellas contradictorias con la versión de la victima, estableciendo como última fecha de los hechos el día: 06-03-2010; al respecto este tribunal cuarto en funciones de control, en todo momento ha hecho alarde del control judicial establecido en el articulo 282 del COPP, y al respecto el imputado previo conocimiento de sus derechos garantías constitucionales y procesales ha rendido declaración sin apremio alguno y asistido de sus dos defensores privados; corresponde valorar la mencionada denuncia común rendida por la victima adolescente y ratificada en audiencia para oír al imputado, el cual a viva voz a establecido la manera como el imputado reiteradamente desde los ocho (08) años de edad, ha abusado sexualmente de él y específicamente con penetración anal utilizando como medio su aparato genital masculino y la manera como ha sido amenazado en el caso de ser denunciado. De igual manera las plurales actas de entrevistas ya mencionadas y el correspondiente medico científico forense que se corresponde con la versión de la victima y así reverencialmente de los testigos ya identificados; la defensa privada hace mención de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual fundamenta este tribunal de Instancia Penal es de fecha: 09-04-2001, expediente 00-2294 la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:… “ como consecuencia de las afirmaciones anteriores esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada”… De igual manera se extrae en otro parágrafo de la misma decisión de la Sala Constitucional lo siguiente: “ ya que en la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales CESÓ con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Decisión esta que según lo establecido en el articulo 335 del texto constitucional en interpretación y análisis de la norma resulta ser vinculante, quiere decir, obligatoria para las demás salas y tribunales de la Republica; de igual manera se fundamentan en cuanto al lapso de las cuarenta y Ocho (48) horas desde el momento de la aprehensión en flagrancia y en cuanto a las defunciones establecidas por el Legislador, en el articulo 248 del texto adjetivo penal de cisión orientadora de la sala única de Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha: 17-11-2008 expediente Nro. 72-05-08 en ponencia del Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ. Sin embargo considera este tribunal Cuarto en funciones de Control que decretar la nulidad absoluta establecida en los artículos del 190 y 191 del texto adjetivo y reestablecer al imputado HERNAN GONZALEZ en su status anterior a la aprehensión en cuanto a su libertad no afecta la acción penal por parte del Ministerio Público y deberá proseguir por el procedimiento ordinario la investigación según se establece en el articulo 280 ejusdem. Ahora bien decretando judicialmente la nulidad absoluta en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado, el mismo se encuentra en sala de audiencia previsto y asistido de dos (2) defensores privados en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y presentes la victima y el Ministerio Público con los respectivos fundados elementos de convicción y en cumplimiento de las formalidades establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 ejusdem, del parágrafo numeral 1 del articulo 251 y la obstaculización de la investigación del articulo 252, estableciendo que es una misma familia por ser primeros en segundo grado y es por ello que corresponderá admitir la precalificación solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, a NIÑOS, Y NIÑAS en concordancia con el articulo 260 en cuanto al abuso sexual a adolescente; y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en cuanto al grado de continuidad; el articulo 259 de la LOPNA en su primer aparte en cuanto a la situación sufrida por la victima desde los ocho (08) años de edad y en su condición de niño, estableciéndose el acto sexual implicando penetración anal mediante acto carnal y en cuanto al articulo 260 ejusdem en concordancia con el articulo 99 del Código Penal establecido en el articulo 260 de la LOPNA, en su fase de madurez adolescente que se extiende hasta el último acto establecido por la victima y en las actuaciones en el día Sábado 06-03-2010; decretando sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y resaltando los artículos 1, 4, 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y como consecuencia jurídica en aplicación de Reglamento de Internado Judiciales su remisión al Internado Judicial Capital Rodeo I y el correspondiente decreto judicial de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, a NIÑOS, Y NIÑAS en concordancia con el articulo 260 en cuanto al abuso sexual a adolescente; y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Pro siguiente la investigación por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Existe en el presente caso principio de proporcionalidad y en virtud de los anteriores señalamientos se decreta: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN CONTINUIDAD, a NIÑOS, Y NIÑAS en concordancia con el articulo 259 con el articulo 260 en cuanto al abuso sexual a adolescente; y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Impone al imputado: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del mismo, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I. QUINTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la detención del imputado: HERNAN ASUNCIÒN GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.404.330, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 20-11-85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Clara Rosa Blanco (v) y Justo German González (v) y domiciliado en: Avenida San Martín, frente a korda Modas, Casa Nro 09, al lado de la CANTV, Telf.: 0416-838-32-07. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEPTIMO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra el Dr. ALEXIS GOMEZ, defensor Privado, quien manifestó: “ De conformidad con el articulo 444 del texto adjetivo penal, reconsidere la medida otorgada solo en cuanto al sitio de reclusión en relación al articulo 19 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que recluirlo en el Internado Judicial de la Republica seria establecer la pena de muerte, ya que sabemos que por este tipo de delito llega a un Internado Judicial y la consecuencia es la muerte y la averiguación apenas se está iniciando y en esta fase investigativa es del joven aquí presente y faltan elementos por recabar que se inicia el día y se reconsidere el sitio de reclusión y solicito copia simple de la presente copia. Sugiero que se mantenga en el mismo lugar en donde se encuentra o se mantenga en la Policía de Caucagua del Estado Miranda. Es Todo”. Seguidamente el tribunal de Instancia, fundamenta que es un hecho publico y notorio e incluso motivo de decisión vinculante por la Sala Constitucional que en el año 2002 un Tribunal en funciones de Control de esta extensión Barlovento decidió mantener en detención al imputado privado de libertad ante la sede del CICPC de Higuerote y posteriormente Sub-delegación de Guarenas y la Sala Constitucional decretó y ordenó que no se mantuvieran en esos recintos carcelarios y que se diera cumplimiento a los internados judiciales y es el caso del CICPC de Higuerote que no tiene recinto carcelario más que para las detenciones den flagrancia y en cuanto a la Policía Municipal de Acevedo se considera que el procedimiento no es efectuado por dicha policía y menos puede albergar a detenidos por otras Instituciones policiales visto lo confinado de sus instalaciones y resguardo de estos; de considerar que enviar al imputado HERNAN GONZALEZ al Internado Judicial Capital del Rodeo I, sería una violación al texto constitucional; en aplicación del principio de la igualdad de todos ante la Ley, establecido en el articulo 21 del texto constitucional corresponderá al Ejecutivo Nacional la aplicación del articulo 272 del texto constitucional y de ser así no pudiera trasladarse a los detenidos como en efectos se trasladan a diario por la supuesta de los delitos determinados en la doctrina como graves y complejos y en cumplimiento de la formalidad de los articulo 250, 251 y 252, por ello se decretará SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE REVOCACIÓN, establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Siendo las 4:30 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
DRA. JESISUTA MARCANO.
EXP- N° 4C-2896-10.
JLGL.