REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2905-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
FISCAL: 5° DEL MINSITERIO PÚBLICO DR. VICTOR JULIO GONZALEZ.
IMPUTADO: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA.
DEFENSOR PRIVADO: DRES. JOSE LUIS GONZÁLEZ AGUILERA, LUIS A. FARIAS GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL Nro. O.C.E. 041-10, de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: SARGENTO PRIMERO PASTRAN CUADROS FRANKLIN, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, quien precalifico los hechos al ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, Y Se ordena como sitio de Reclusión el Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Plaza del Estado Miranda.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL Nro. O.C.E. 041-10, de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: SARGENTO PRIMERO PASTRAN CUADROS FRANKLIN, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, titular de la cédula de Identidad N° V. 12.782.393, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 28-02-77, de 33años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: administrador, hijo de: Juana Antonia medina de Villalobos, (v) y Francisco Javier Villalobos Oropeza, (v) y domiciliado en: Caracas, Caricuao, UD-4, Conjunto residencia Bravos de Apure, Bloque Nro. 37, Piso 15 apto 05 telf.: 0414-293-89-41, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta policial Nro. O.C.E 041-10 de fecha: 21-03-2010, suscrita por el sargento primero Pastran Franklin, entre otros adscritos al Comando regional nro 05, Destacamento Nro. 52 de la Tercera compañía, Tercer pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela quien narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar de un choque entre vehículos, teniendo como resultado lesionados y al ciudadano JESÚS PERALTA como occiso; dicho funcionario militar destaca entre otras cosas lo siguiente... “El vehículo Nro. 02, por el canal rápido de acuerdo a la ruta de los vehículos y a la magnitud del impacto se presume que él, vehículo Nro. 02, Circulaba excediendo los límites de velocidad establecidos y bajo los efectos de bebidas alcohólicas en contravención a lo dispuesto en el articulo 169 numeral 4to, y 8vo de la ley de Transporte Terrestre”...Inspección Ocular y fijación fotográfica que integran el cuerpo vivo del Expediente, suscrita por los sargentos primero PASTRAN FRANKLIN Y GEFERSON ARRIECHI, estableciendo en la descripción general del sitio del suceso al folio Nro. 04, y en sus numerales 1,2 y 3 que se contaba con buena iluminación artificial de la vía y que el lugar en donde ocurrió la colisión es una recta. En el numeral 8 se establece que el canal del impacto era el canal rápido de la vía y en el numeral 9 que el segundo punto de impacto del vehículo Nro. 01 es contra de la defensa de la autopista; de igual manera el numeral 12 establece que el pavimento se encontraba seco para el momento de la colisión. De igual manera la solicitud de Reconocimiento médico legal de las victimas y de igual manera del imputado a los folios 10 al 12 del expediente; levantamiento planimétrico al folio Nro. 13, el cual establece el punto de impacto tanto el No. 01 como de igual manera establece gráficamente el punto de impacto el Nro. 02; destacando que cuanto el funcionario con competencia especial en materia de tránsito terrestre según el artículo 12 del CICPC, hace mención de la palabra “se presume”;no se refiere a un hecho cierto como señala la defensa; se refiere a los elementos de convicción que son las orientaciones que puedan ser estimadas en esta audiencia para oìr al imputado sin menoscabo del derecho constitucional de presunción de inocencia y se aclara en cuanto a la versión de la defensa que si se establece las marcas de arrastre que es lo que el croquis determina como el punto de impacto, claramente determinados en la grafica en el mencionado plano planimétrico. Recientemente encontramos decisión de la sala de Casación penal en ponencia del Magistrado Doctor: HÉCTOR CORONADO y con voto salvado de la Magistrada Doctor MIRIAM MORANDY; respetable decisión jurisprudencial que trata sobre lo descrito en la Doctrina como el DOLO EVENTUAL; decisión orientadora la cual no se establece en el artículo 335 del texto Constitucional como vinculante para las demás salas y Tribunales de la República; la extensión Barlovento se extiende territorialmente desde la salida de los Túneles en el eje Guarenas Guatire, extendiéndose en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho y desembocando en la Carretera Nacional de la Costa en los limítrofes de Playa Pintada en el Estado Miranda con Boca de Uchire en el Estado Anzoátegui y todo ello conlleva en asumir el criterio doctrinario del Dolo Eventual cuando se considera que un hecho de naturaleza Culposa; como en la presente causa, las lesiones personales y la muerte o fallecimiento de la victima PERALTA JESÚS; cuando pueda haber un exceso en las limitaciones propias del tipo delictivo o delito tipificado en el artículo 409 del Código Penal; en la presente causa y al inicio de esta fase preliminar o de la investigación en el procedimiento ordinario por el cual proseguirá la presente causa a solicitud del titular del ejercicio de la acción penal, tenemos como fundados elementos de convicción el croquis o levantamiento planimétrico que determina el punto de colisión entre los vehículos involucrados o punto de impacto de los mismos, orientando la responsabilidad supuesta al vehículo Nro. 02 e indica la actuación policial que el tripulante del vehículo Nro.02 que circulaba por el canal rápido desarrollaba exceso de velocidad y supuestamente se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, observándose buena iluminación artificial en una zona vial de recta con las respectivas demarcaciones en el pavimento y con el pavimento seco; por ello este Tribunal Cuarto de Instancia penal en funciones de Control, estimará y acogerá la precalificación establecida en el artículo 405 del Código Penal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y vista las formalidades establecidas por el legislador en los numerales 1,2 3 del artículo 250 del texto adjetivo pena al igual que del parágrafo primero del articulo 251 y del articulo 252 en cuanto a la obstaculización a la investigación este Tribunal Cuarto de Control de primera Instancia en funciones de Control decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de acuerdo a la ley de transito se mantendrá en el mismo recinto en el cual se encuentre en el Destacamento de la Guardia Nacional del municipio Plaza del estado Miranda, al cual se oficiará a su comandante y se le ordenará que en cumplimiento del artículo 83 y 43 del texto constitucional y 282 del texto adjetivo penal en cuanto al control Judicial pueda trasladar al imputado: VILLALOBOS MARTIN, al Centro Asistencial más cercano y con las seguridades del caso, las veces que lo amerite previa notificación a este Tribunal de Instancia en lo Penal y ratifica la solicitud de reconocimiento médico legal del imputado ante la Dirección de Ciencias Forenses ante el CICPC, Sub-delegación Estadal Guarenas y en virtud de los anteriores señalamientos se decreta: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo de 405 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Este Tribunal impone al imputado: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, de las Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad de lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3, articulo 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, manteniéndose recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Plaza del estado Miranda. (Se deja constancia que por error secretarial y refrendados por todos los que suscribimos el acta de celebración de la audiencia para oír al imputado en su parte dispositiva en cuanto al numeral CUARTO se repite por segunda vez en el entendido que se refiere al numeral QUINTO, y consecutivamente se subsana el presente error de forma en este fundamento.) QUINTO: Se ordena a dicho destacamento de la Guardia Nacional que traslade al imputado VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, al Centro asistencial más cercano las veces que sean necesarios para el buen estado de salud del mismo, con todas las seguridades del caso. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEPTIMO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la defensa alega el RECURSO DE REVOCACIÓN, no hay testigos que puedan demostrar y alegar exceso de velocidad, no niega la defensa lo culposo del acto, o que niega esta defensa esos los elementos de convicción, tiene que fundamentarse en elementos contundentes que legalmente puedan sostener una precalificación o tipificación de un delito, en primer lugar se permitió la precalificación fiscal, mediante experticia alguna, si no, una presunción de agentes de la Guardia Nacional expresadas claramente como presunción que el hecho cierto es lo que permite la presunción, si yo presumo que una persona está borracha es por lo que alcanzó los niveles de borrachez, y los técnicos utilizan ecuaciones distancia y fricción, en este caso no hay ningún elemento que indicen la velocidad en que pasaba, no está la frisión de los cauchos, no se niega la posibilidad de la fatiga, cansancio, la ansiedad de llegar a casa, lo que si no hay es un apoyo o elemento que pueda utilizarse con la intención o dolo previo a las actuaciones, pareciera que se está tomando una corriente doctrinaria para creer que donde resulten personas muertas existe dolo eventual, en este caso las convicciones son: hubo una colisión y hay una persona muerta, lo que no hay convicción es que hay intencionalidad sobrevenida al momento de la colisión con, no podemos deducir de los alegatos de unos funcionarios, no es necesario solamente el hecho de los funcionarios y no hay decisiones tan graves como lo que son privar a una persona joven servidor del país, y no podemos asegurar o preservar la vida en estos centros de reclusión y muertos muchas veces, rogamos esta REVISIÓN en el entendido de que la palabra convicción actúa con la verita o el solo entender la fiscalía el soporte de que hay un dolo eventual, conlleva a una diferenciación clara, en el sentido de que le impide a la persona probar en cuanto a la intencionalidad, recluirlo en sitios reservados y causar angustia a la familia. El ciudadano fiscal tiene como fundamentar una propuesta que vaya mas allá ante los órganos de Justicia, esto es un HOMICIDIO CULPOSO, hay una persona muerta y no sabemos quién tiene la culpabilidad, no se tiene la prudencia y la humanidad a quien representa el estado venezolano al momento de hacer precalificación y se hacen como ligerezas y que traen penas anticipadas. Quien está frente de todo esto nuestro representado al brazo de la justicia, es del mundo doctrinal y se extrae a las medidas alternativas. Ratificamos la medida cautelar sustitutiva de Libertad, No hay elementos que pueda haber intencionalidad. Siendo las 6:35 de la tarde, concluye la presente audiencia. Es Todo”. Seguidamente el tribunal expone: “Observa el tribunal el RECURSO ORDINARIO DE REVOCACIÓN que interpone la defensa privada, derecho que le asiste establecido en el artículo 444 del texto adjetivo Penal y en su fundamento establece que no existe medio alguno de tecnología para asumir la presente calificación; el tribunal se fundamenta en el dicho de los expertos cuando la seguridad vial de la autopista extra-urbana en donde acontecieron los hechos está en resguardo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y competentes son para establecer orientaciones en el inicio de la investigación como primera fase del procedimiento ordinario; nuestro sistema de valoración de la prueba se fundamenta en la libre convicción razonada y el método a aplicar es el de la sana critica comprendiendo máximas de experiencias, reglas de la lógica y la aplicación del método y conocimiento científico. La presente causa tiene que ver y se inicia con la colisión entre vehículos y posterior colisión con objetos fijos teniendo como resultado un muerto y varios heridos y el legislador, ha establecido sin menoscabo de la presunción de inocencia en lo contemplado en el artículo 250 que los elementos de convicción sean estas primeras orientaciones que en la presente causa se fundamenta en la actuación policial y estando los mencionados funcionarios militares Sargento primero PASTRAN FRANKLIN, y ARRIECHI MIJARES, establecen de manera expresa y orientan al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal a que pudo haber un exceso en cuanto al hecho culposo al establecer que el imputado circulaba excediendo los límites de seguridad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas; en cuanto al ámbito técnico clásicamente se ha establecido de manera grafica el denominado Croquis o bien el levantamiento planimetrico de fecha: 21-03-2010, a las 03:40 de la mañana, y el mismo ratifica la inicial versión y supuesta responsabilidad del imputado en el fallecimiento y heridas de las victimas. Expresa la defensa y particularmente niega que se establezcan elementos contundentes que puedan mantener la precalificación al no existir experticia alguna, sin embargo recordamos encontrarnos en la fase preliminar o fase de la investigación y corresponderá en los derechos del imputado en el articulo 125 en concordancia con el articulo 305 solicitar por parte de la defensa la práctica de las diligencias cuya utilidad, objeto, necesidad y pertinencia a bien considere en cuanto al impedimento o limitación del imputado en la demostración de su inocencia al mismo se le ha llevado a sus derechos de garantías procesales y constitucionales; asistido de dos (2) defensores privados y en el derecho que le asiste ha decidido acogerse al precepto constitucional; en cuanto a que el Tribunal manifiesta la defensa privada, pueda acoger el criterio doctrinario del Dolo Eventual por el resultado de fallecidos en un accidente vial y como consecuencia la medida Privativa Preventiva de Libertad representa ser un prejuicio al considerar la defensa que el Tribunal pueda establecer la muerte de la víctima en accidente de tránsito y como consecuencia cierta la medida coercitiva y extrema de Libertad; la pagina WEB del tribunal Supremo de Justicia da posibilidad de manera pública, notoria y comunicacional de establecer como investigación de campo la cantidad de casos que cada 4 días en labores de guardia y en funciones de control se ponen a disposición del Tribunal Cuarto y se podrá establecer en caso similares los resultados jurídicos en cuanto a las medidas privativas Judiciales y privativas de Libertad, las cuales para tranquilidad de la defensa en cuanto a la imparcialidad y tranquilidad de este tribunal puedan orientarse en un aproximado, no matemático, orientador de unos 6 casos en 8 casos de labor ante un universo de casos similares presentados; considera este tribunal de Instancia en lo penal que no existe ligereza en cuanto a la solicitud del Ministerio Público y mucho menos en el presente pronunciamiento policial en cuanto a la mención que todos queremos justicia en estos recintos; recordemos que la mayor injusticia que acontece en nuestra sociedad se denomina la impunidad, finalmente en cuanto al sitio de reclusión que pueda ser inadecuado y que no resguarde la vida del imputado, destacamos que en cumplimiento del Reglamento de Internados Judiciales toda medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, tiene como consecuencia jurídica la reclusión en los Internados Judiciales Capital Rodeo I y II, e incluso actualmente se mantienen a la orden es estos tribunales extensión barlovento, imputados por casos similares y de la misma naturaleza en dicho recintos carcelarios; en la presente causa se aplica el principio universal de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y escasamente deba de haber otro imputado Privado de Libertad en el destacamento de la Guardia Nacional. Por todo lo anteriormente expuesto se decreta JUDICIALMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVOCACIÓN, expuesta por la defensa privada y se ratifica en todas sus partes la dispositiva que antecede. OCTAVO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. NOVENO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:50 de la tarde, se concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
EXP- N° 4C-2905-10.
JLGL.