CAUSA N° 4C-2229-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: SANZ FARIÑEZ YAZNAEL ALEJANDRO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 20- 12- 90, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 20.303.450, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de: ALBA FARINEZ (v) y de ALEJANDRO SANZ residenciado en: Calle san benito casa numero 31/25, adyacente a ala estación del metro agua salud, Caracas Distrito Capital, Telf.: 0212-8609975.
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de la Fiscal 5to.
DEFENSA PÚBLICO: DR. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: SANZ FARIÑEZ YAZNAEL ALEJANDRO ,quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 20- 12- 90, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 20.303.450, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de: ALBA FARINEZ (v) y de ALEJANDRO SANZ residenciado en: Calle san benito casa numero 31/25, adyacente a ala estación del metro agua salud, Caracas Distrito Capital,, Telf.: 02128609975.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************
En fecha: 01-04-2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos Mejias Edinson y Alexander Yuberli Pacheco, se encontraban en el sitio denominado West Center ubicado en el Centro Aventura Comercial de Guarenas, cuando intespectivamente fueron interceptados por cuatro sujetos quienes se encontraban conduciendo un vehiculo automotor tipo moto, modelo Horse, placas AA5034M, color negro, quienes portando arma de fuego y forcejeo a la victima a los fines de despojarse de su moto, cuando uno de los sujetos avisto que la victima, realizando varios disparos y vista esta situación el ciudadano Edinson Mejias, se vio en la imperiosa necesidad de difundir su arma de fuego, logrando huir tres de los sujetos y quedando herido uno de ellos, quedando identificado como: SANZ FARIÑEZ YANEL ALEJANDRO, quien conducía un vehículo automotor tipo Moto, placas AA5034M, minutos después hizo acto de presencia funcionarios adscritos a la policía Municipal de Circulación, quienes trasladaron al ciudadano Fariñez Yanes Alejandro al Seguro Social.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Detective García Javier, y el Agente Francisco Vargas, ambos adscritos a la Policía Municipal de Circulación Plaza de Guarenas del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Detective Ventura Alejandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; quien realizo y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA DE FUEGO, Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Experto Miguel Montenegro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; quien realizo y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 140409 y 150409, de fecha: 06 de Abril del año 2009. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Detective MELVI GULLEN y YOHANA RAMON, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-018-1751, de fecha: 27 de Abril del 2009. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
5.-DECLARACIÓN del Ciudadano: MEJIAS EDINSON, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.420.841. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PACHECO ESPINOZA AEXANDRA YUBERLI, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.652.264. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha: 01-04-2009, debidamente suscrita por los Funcionarios Policiales Actuantes Detective García Javier, en compañía del Agente Francisco Vargas. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha: 02 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE VENTURA ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO: 9700-018-1751, de fecha: 27 de abril de 2009. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 02-03-2009.
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el Nro. 140409, de fecha: 06 de abril de 2009.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 09-05-2009 por la DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SANZ FARIÑEZ YASNEL ALEJANDRO, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal..
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SANZ FARIÑEZ YASNEL ALEJANDRO, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER el status de libertad que el mismo mantiene hasta los actuales momentos; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SANZ FARIÑEZ YASNEL ALEJANDRO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SANZ FARIÑEZ YASNEL ALEJANDRO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano SANZ FARINEZ YANEL ALEJANDRO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 20- 12- 90, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V. 20.303.450, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de: ALBA FARINEZ (v) y de ALEJANDRO SANZ residenciado en: Calle san benito casa numero 31/25, adyacente a ala estación del metro agua salud, Caracas Distrito Capital,, Telf.: 02128609975, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; el cual establece la pena de; la pena de ocho (08) años de prisión; ahora bien ala acusación formal es en cuanto al presente delito del articulo 5 ejusdem como representa a ser el vehiculo de robo de vehiculo en grado de frustración en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal el cual establece una atenuación o rebaja de un tercio de la pena, estableciéndose la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; ahora bien, el imputado SANZ FARIÑEZ YAZNAEL ALEJANDRO , se acoge ala política criminal del procediendo especial establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal procediendo por admisión de los hechos, el cual contempla una rebaja de un tercio de la mitad de la pena pero en vista de la gravedad y complejidad del delito no corresponderá la rebaja de la mitad en aplicación del principio de la proporcionabilidad solamente de un tercio de la pena, correspondiendo decretar judicialmente la sentencia condenatoria por el delito de ROBO DE VEHICULO AYTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION ESTABLECIDO en el articulo 5 sobre la ley de hurto y robo de vehiculo en concordancia con los articulaos 80 y 82 del código penal IMPONIÉNDOSE LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, la presente causa se inicia en fecha 03 de abril del 2009, constituido el tribunal a solicitud del ministerio publico en el hospital Dr. Domingo Luciani de Caracas y asistido de defensor publico se le decreto medida privativa de libertad al imputado SANZ FARINEZ YAZNAEL ALEJANDRO, quedando recluido en dicho centro asistencia por lo establecido en la articulo 43 y 83 del texto constitucional visto su delicado estado de salud; en fecha 03 de mayo de 2009, la fiscalía quinta del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Miranda en cumplimiento del articulo 326 del texto adjetivo penal presento Acusación formal en contra del imputado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal en agravio de la victimas MEJIAS EDISON Y ALEXANDRA YURBELIS de los cuales se le ordena a la secretaria de este Tribunal recabe las resultas de las notificaciones de las victima de manera de dar cumplimento a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto ala celebración de la presente audiencia preliminar sin estar presentas a las victimas y así representadas por el ministerio publico, en cuanto a la acusación fiscal formal se dio cumplimiento a las formalidades establecidas por el legislador, y es admitida totalmente como también las pruebas solicitadas para ser reproducidas en el debate oral; mientras que en cuanto a los escritos presentados por la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por violación del debido proceso este tribunal de instancia penal ya se ha pronunciado al respecto en los distintos escritos de examen y revisión a la medida que consta en el cuerpo vivo del expediente y en cuanto el control judicial establecido en el articulo 282, no existe violación de derecho fundamental alguna y por ello lo apegado a derecho es decretar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada; ahora bien el delito objeto de la acusación fiscal es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 ejusdem y establece pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años; y en aplicación del articulo 37 del código penal el limite medio de la pena es doce (12) años de prisión; en aplicación; de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del código penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguna por lo que este tribunal de instancia penal asume al imputado en calidad de primario de delito y por ello deba de imponer el mínimo de la pena en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor estableciéndose la pena de ocho (08) años de prisión; ahora bien ala acusación formal es en cuanto al presente delito del articulo 5 ejusden como representa a ser el vehiculo de robo de vehiculo en grado de frustración en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal el cual establece una atenuación o rebaja de un tercio de la pena, estableciéndose la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; ahora bien, el imputado SANZ FARINEZ YAZNAEL ALEJANDRO, se acoge ala política criminal del procediendo especial establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal procediendo por admisión de los hechos, el cual contempla una rebaja de un tercio de la mitad de la pena pero en vista de la gravedad y complejidad del delito no corresponderá la rebaja de la mitad en aplicación del principio de la proporcionabilidad solamente de un tercio de la pena, correspondiendo decretar judicialmente la sentencia condenatoria por el delito de ROBO DE VEHICULO AYTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 5 sobre la ley de hurto y robo de vehiculo en concordancia con los articulaos 80 y 82 del código penal imponiéndose la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal; manteniéndose el mismo estatus de libertad que goza para el momento de la presente para el momento de la audiencia preliminar y ordenose a la secretaria puede remitir en el lapso de los siguientes cinco (05) en los cuales quedan notificadas las partes, para que sea remitido a la oficina de alguacilazgo de este circuito para que sea distribuido previa distribución ante el tribunal en funciones de ejecución que a bien corresponda. Igualmente vista la solicitud de la defensa Privada este tribunal acuerda extender las presentaciones a cada Quince (15) a favor del acusado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Dr. JULIO GONZALEZ, en contra del ciudadano SANZ FARIÑEZ YAZNAEL ALEJANDRO, atribuyéndole los hechos allí narrados, en fecha: 01 de abril de 2009, en contra de los ciudadanos MEJIAS EDISON y ALEXANDER YURBERLI PACHECO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado SANZ FARINEZ YANEL ALEJANDRO,“ Si admito los hechos pido perdón a la victima, Es todo. SEGUNDO: Se decreta sin lugar el escrito de solicitud de nulidad absoluta por violación del bebido proceso interpuesto por la defensa, ya resuelto por escrito en los pronunciamientos judiciales sobre el examen y revisión de la medida. TERCERO: Vista la acusación formal fiscal y previo conocimiento de sus garantías constitucionales y procesales así como el procediendo especial establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, llevado al imputado SANZ FARIÑEZ YAZNAEL ALEJANDRO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 20- 12- 90, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V. 20.303.450, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de: ALBA FARINEZ (v) y de ALEJANDRO SANZ residenciado en: Calle san benito casa numero 31/25, adyacente a ala estación del metro agua salud, Caracas Distrito Capital,, Telf.: 02128609975, el cual manifestó: Ante todo admito los hechos, yo si me iba a robar la moto por necesidad y el propietario me vio y me dio unos tiros y le pido disculpas a la victima. CUARTO: DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano SANZ FARINEZ YANEL ALEJANDRO, quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 20- 12- 90, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V. 20.303.450, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de: ALBA FARINEZ (v) y de ALEJANDRO SANZ residenciado en: Calle san benito casa numero 31/25, adyacente a ala estación del metro agua salud, Caracas Distrito Capital,, Telf.: 02128609975, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; el cual establece la pena de; la pena de ocho (08) años de prisión; ahora bien ala acusación formal es en cuanto al presente delito del articulo 5 ejusdem como representa a ser el vehiculo de robo de vehiculo en grado de frustración en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal el cual establece una atenuación o rebaja de un tercio de la pena, estableciéndose la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; ahora bien, el imputado SANZ FARIÑEZ YAZNAEL ALEJANDRO , se acoge ala política criminal del procediendo especial establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal procediendo por admisión de los hechos, el cual contempla una rebaja de un tercio de la mitad de la pena pero en vista de la gravedad y complejidad del delito no corresponderá la rebaja de la mitad en aplicación del principio de la proporcionabilidad solamente de un tercio de la pena, correspondiendo decretar judicialmente la sentencia condenatoria por el delito de ROBO DE VEHICULO AYTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION ESTABLECIDO en el articulo 5 sobre la ley de hurto y robo de vehiculo en concordancia con los articulaos 80 y 82 del código penal IMPONIÉNDOSE LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; de QUINTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de ejecución correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. SEXTO: Se mantiene el status de libertad que el mismo mantiene hasta los actuales momentos. SEPTIMO: Igualmente vista la solicitud de la defensa Privada este tribunal acuerda extender las presentaciones a cada Quince (15) a favor del acusado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. OCTAVO: Se concluye la presente audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de la presente acta y este Tribunal las acuerda en este mismo acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
Exp. N°. 4C-2229-09
JLGL.
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