CAUSA N° 4C-1967-08
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: DRA. JESUSITA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.633.789, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Carmen Pacheco (v) y de Yeimy Herrera (v), residenciado en: Calle Principal, Sector 29 de Julio, Casa Nº 51, cerca de la bodega Benfran, frente al callejón Imperial, Guarenas, Estado Miranda.
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, 5º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: DR. WUILMER RAMON MELENDEZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.633.789, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Carmen Pacheco (v) y de Yeimy Herrera (v), residenciado en: Calle Principal, Sector 29 de Julio, Casa Nº 51, cerca de la bodega Benfran, frente al callejón Imperial, Guarenas, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 27-10-2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector 29 de julio, específicamente en el callejón imperial de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien vestía para el momento franela de color vinotinto, pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón, él mismo al observar la comisión policial opto por emprender veloz huida, observándose que en una de sus manos llevaba una caja de material cartón de color azul, procediendo los efectivos policiales a darle la voz de alto, originándose una persecución logrando darle alcance a escasos metros, logrando incautarle en unas de sus manos una caja de material cartón de color azul con blanco y unas letras que se lee SCAPE, la cual al ser verificada en la parte interna se incauta la cantidad de 16 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco contentivos de semillas y restos vegetales y atados en su único extremo de un hilo de color azul, el cual al ser analizado dio como resultado la siguiente cantidad TREINTA Y OCHO (38) gramos positivos de marihuana, de igual forma se logro incautar la cantidad de ochenta bolívares (80,00Bs.), es por lo que los funcionarios adscritos a la Policía Plaza aprehenden al ciudadano JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: SOSA JESUS, MARCOS HERRERA Y MEDINA RAFAEL, adscritos a la Policía Municipal Plaza del Estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN de los Ciudadanos: PEREZ ACOSTA ABERLY EVELYN y PADRON BASTIDAS LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, quienes son Testigos. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el experto TOMAS RIVERO, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a los billetes elaborados en papel moneda incautados. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-8056, practicada a la sustancias incautadas, realizada por el Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas.
EXPERTOS.-
1.- Adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 28-11-2008 por la DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación formulada por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ACUERDA MANTINER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado, en fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE, la acusación formal presentada por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, prevaleciendo las primeras en mención, para su aplicación, ya que, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria, al imputado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.633.789, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Carmen Pacheco (v) y de Yeimy Herrera (v), residenciado en: Calle Principal, Sector 29 de Julio, Casa Nº 51, cerca de la bodega Benfran, frente al callejón Imperial, Guarenas, Estado Miranda, a Cumplir la Pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal 5to. del Ministerio Público, en contra de: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, por la comisión del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, Quien Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. WUILMER RAMON MELENDEZ, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es de Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este Tribunal, discrecionalmente rebajara la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria, al imputado: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.633.789, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Carmen Pacheco (v) y de Yeimy Herrera (v), residenciado en: Calle Principal, Sector 29 de Julio, Casa Nº 51, cerca de la bodega Benfran, frente al callejón Imperial, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO
Exp. N°. 4C-1967-08
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