CAUSA N° 4C-2620-09

JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.

SECRETARIO: DRA. JESUSITA MARCANO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS quién es de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 01-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.184, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: María Morillo (v) y de Enrique Gonzalez (v), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, en construcción como a 200 metros del muro las clavellinas, Guarenas, Estado Miranda. Y RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO quién es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 02-06-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.630, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Estefanía Crespo (f) y de Miguel Rodríguez (f), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, bajando por la Licorería de Zacarias, Guarenas, Estado Miranda.

FISCAL: DR. WILMAN JESUS MEDINA, 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS quién es de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 01-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.184, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: María Morillo (v) y de Enrique Gonzalez (v), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, en construcción como a 200 metros del muro las clavellinas, Guarenas, Estado Miranda. Y RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO quién es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 02-06-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.630, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Estefanía Crespo (f) y de Miguel Rodríguez (f), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, bajando por la Licorería de Zacarias, Guarenas, Estado Miranda..

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 20-10-2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en el Casco Central de Guarenas, recibieron llamada radiofónica del Sub-Inspector ZAMORO JOSE, manifestando que en reiteradas llamadas informaron que en el sector Las Clavellinas, específicamente Vista Alegre, sector el Muro en Guarenas, se encontraban dos ciudadanos expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que los mismos poseían las siguientes características: 1.- Tez morena, estatura alta, contextura delgada, poseía para el momento short de color blanco, franela de color blanco con franjas azules y rojas, 2.- de tez clara, estatura baja, contextura delgada poseía para el momento un pantalón de color azul, camisa de cuadro de color negro, procediendo de inmediato el detective JUAN SANCHEZ a ubicar donde nos encontrábamos para el momento, dos ciudadanos con la finalidad de que fungieran como testigos quedando identificado como AVARIANO PEREZ MIGUEL ANGEL y JOHAN MANUEL ALVAREZ, trasladándonos con la premura del caso al lugar antes mencionado, una vez en el sitio, en labores de investigaciones, lograron avistar un ciudadano que se encontraban en actitud sospechosa, con las características del primero nombrado, procediendo el detective APONTE ORLANDO, a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, este al avistar la comisión policial emprendió la veloz carrera, logrando introducirse en una vivienda construida de bloques de color rojos, techo de zinc, para tratar de evadir la comisión policial, originándose una persecución, procediendo de igual forma a introducirse en la parte interna de la referida vivienda, amparándose en el artículo 210 en su segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a dicha morada, logrando darle alcance en un cubículo que funge como cocina, al igual que otro ciudadano que poseía las características del segundo nombrado por la central de transmisiones, procediendo el detective SANCHEZ JUAN, a ingresar de igual forma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos, el detective RIVERO SIMON, les manifiesta que iban a ser objeto de una revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalistico, no incautándole objeto alguno, quedando identificado como: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad 14.869.184, de 32 años de edad, albañil, de Guarenas y NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ CRESPOL, titular de la cédula de identidad 6.390.630, de 44 años de edad, albañil, de Petare, en el mismo cubículo se logro avistar arriba de una nevera de color blanca, un (01) envase de forma cilíndrica de color amarillo, con tapa azul, con letras de color azul que se lee WHIZ QUICK-SEAL SELLA-RADIADOR, de material sintético, contentivo en su interior de setenta (70) trozos de una pasta compacta de color beige, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio químico no es menos cierto de que se presuma se trate de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma, al lado del referido envase, la cantidad de: trescientos (300) bolívares en papel moneda de presunto curso lega, por lo que se practico la detención preventiva de los ciudadanos.


Seguidamente se impone al imputado ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el imputado pasa a rendir declaración y se toman sus datos personales: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS quién es de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 01-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.184, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: María Morillo (v) y de Enrique Gonzalez (v), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, en construcción como a 200 metros del muro las clavellinas, Guarenas, Estado Miranda., y seguidamente expone: “En realidad la droga era mía, solo vendía la droga para hacer algún dinero, el señor NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO, quien es mi suegro no tiene nada que ver con todo esto. Es Todo”.
Seguidamente se impone al imputado NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el imputado pasa a rendir declaración y se toman sus datos personales: RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO quién es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 02-06-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.630, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Estefanía Crespo (f) y de Miguel Rodríguez (f), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, bajando por la Licorería de Zacarias, Guarenas, Estado Miranda, y seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: APONTE ORLANDO, SANCHEZ JUAN Y RIVERO SIMON, adscritos a la Policía Municipal Plaza del Estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN de la Experto: MARJORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología. Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: viene dada por su cualidad probatoria irrefutable que permite determinar la cantidad y naturaleza autentica de la sustancia incautada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA QUIMICA, suscrita el 09-11-2009, por la experto MARJORIE MARCANO, practicada a la sustancias incautadas, realizada por el Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 25-11-2009 por el DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS y RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación formulada por el DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS y RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE, la acusación formal presentada por el DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, prevaleciendo las primeras en mención, para su aplicación, ya que, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria, al imputado: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.633.789, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Carmen Pacheco (v) y de Yeimy Herrera (v), residenciado en: Calle Principal, Sector 29 de Julio, Casa Nº 51, cerca de la bodega Benfran, frente al callejón Imperial, Guarenas, Estado Miranda, a Cumplir la Pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero, en virtud de no podérsele atribuir al ciudadano antes mencionado delito alguno, en consecuencia se decreta el CESE DE TODA MEDIDA que pesa sobre el mismo ordenándose su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, en fecha 22 de Octubre de 2009, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero en virtud de no podérsele atribuir al imputado, delito alguno, en consecuencia se Decreta el CESE DE TODA MEDIDA que pesa sobre el mismo, en tal sentido se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 4º del Ministerio Público, en contra de: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, Quien Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ELIAS MONSALVE, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es de Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este Tribunal, discrecionalmente rebajara la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria, al imputado: ANDRY LENIN RODRIGUEZ RIVAS quién es de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 01-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.184, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: María Morillo (v) y de Enrique Gonzalez (v), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, en construcción como a 200 metros del muro las clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación al ciudadano: RODRIGUEZ CRESPO NICOLAS ANTONIO quién es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 02-06-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.630, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Estefanía Crespo (f) y de Miguel Rodríguez (f), residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Casa S/N, bajando por la Licorería de Zacarias, Guarenas, Estado Miranda, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en virtud de no podérsele atribuir al imputado delito alguno, en consecuencia se DECRETA EL CESE de toda medida que pesa sobre su persona. QUINTO: Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO
Exp. N°. 4C-2620-09