REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-1637-07
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: LUIS GIOVANNY CARTAGENA DELGADO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDECIO VELASQUEZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

Visto el escrito de fecha: 28 de Febrero del 2010, presentado por el DR. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero, actuando en su carácter de Defensor del imputado: LUIS GIOVANNY CARTAGENA DELGADO, mediante el cual solicita la Revisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado, es el DELITO DE: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA SEXUAL Y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 286 y 174, todos del Código Penal, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión de los hechos, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado son delitos graves y complejos.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo imputado, interpuesta por el EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: LUIS GIOVANNY CARTAGENA DELGADO, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 13-03-2008, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado: LUIS GIOVANNY CARTAGENA DELGADO.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo imputado, interpuesta por el DR. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: LUIS GIOVANNY CARTAGENA DELGADO, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 13-03-2008, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado: LUIS GIOVANNY CARTAGENA DELGADO.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

DRA. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. JESUSITA MARCANO.












4C-1637-08