REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2848-10

JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

IMPUTADO: MARCOS TULIO BELLO GARCIAS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.167.127.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO.

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES. Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano MARCOS TULIO BELLO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-15.167.127, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 19-10-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de: Tibisay García (f) y Carlos Bello (f) y domiciliado en: Calle Libertad, casa Nro 24, Los Magallanes de Catia, cerca del hospital de Los Magallanes, Teléfono: 0212-393-00-21, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano MARCOS TULIO BELLO GARCIA, luego de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, asimismo precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del referido ciudadano.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: Luego de escuchar a mi defendido y revisar las actuaciones y siendo la hora en que ocurrieron los hechos, los funcionarios no buscaron a un testigo para que corroborara los hechos; lo dicho por mi defendido en encuadra por lo dicho por los funcionarios, toda vez que si en realidad es como dice mi defendido, tuvo que haberse buscado un testigo, no existen suficientes elementos de convicción. Pido su libertad sin restricciones.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule al ciudadano MARCOS TULIO BELLO GARCIA al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como Flagrante la aprehensión del imputado MARCOS TULIO BELLO GARCIAS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.167.12, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y el Defensor Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARCOS TULIO BELLO GARCIAS por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. JESUSITA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. JESUSITA MARCANO






Exp. N° 4C-2848-10
JNR/jm