REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2851-10


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

IMPUTADOS: ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.984, FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.133.387 y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-20.593.228.

DEFENSA PRIVADA: DR. FREDDY CABRERA.

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES. Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.984, FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.133.387 y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-20.593.228, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.984, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.133.387 y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-20.593.228 prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8°; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 05 de Marzo de 2010, siendo las 05:00 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.984, FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.133.387 y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-20.593.228, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ANTHONELLA BORGES Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.984, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.133.387 y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-20.593.228 prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8° Ejusdem. De igual forma, solicitó uqe la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal **********

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar. ****

La ciudadana ANA CECILIA TORRES, dijo lo siguiente: “Yo me estaba bañando cuando llegaron los funcionarios, los cuales me tumbaron la puerta, yo estaba desnuda. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “La vivienda en donde ingresan los funcionarios es de mi propiedad, eran las once de la mañana, yo no conozco a los funcionarios que ingresaron a la vivienda, las personas que están aquí en la sala, la muchacha vive en mi casa desde hace tiempo y el muchacho es novio de mi hija. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando yo me estoy bañando llegaron bastantes funcionarios y ellos apuntaron al muchacho y a la muchacha y estaban los niños también. Al momento llegaron los funcionarios y después llegaron los testigos. Es todo”. Cesó. **************

La ciudadana FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, expuso: “Yo estaba en el último cuarto de la casa, a mi me apuntaron con una escopeta, yo tenía a los niños y los funcionarios estaban en el cuarto de la señora Ana Cecilia, nunca nos dijeron que pasaba, y como a los minutos llegaron los testigos, los metieron en el cuarto y al rato dijeron los testigos que habían conseguido la supuesta droga. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “La casa es de Ana Cecilia, ella me ayuda y es madrina de mi hija, no conozco a los funcionarios que llegaron, no he tenido problemas con los funcionarios. Es todo”. Cesó. ****************

El ciudadano BURGILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, expuso: “Yo estaba viendo televisión y de repente llegó la policía, y registraron toda la casa. La casa es de la señora Ana Cecilia, ella vive con esta señora y su hija, pero yo no vivo allí, no tengo problemas con los funcionarios policiales. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa privada contestó: “los funcionarios que entraron a la casa eran como 8 policías, pusieron la casa boca abajo, yo estaba en esa casa porque ahí vive mi novia. A veces me quedaba a dormir en esa casa, los funcionarios llegaron a las once de la mañana, eran de 8 a 10 funcionarios, yo estaba viendo la televisión con Jeferson, una de ellas iba para la guardería y la otra se estaba bañando. Es todo”. Cesó. **********************

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. FREDDY CABRERA LARES, expusieron: “La defensa observa de las actas policiales, cuando narra los hechos no concuerdan, debido al punto siguiente, dice el acta de aprehensión que recibimos una llamada telefónica en donde en la calle principal en la casa de color blanca, una mujer con pantalón blanco, bermudas, estaba supuestamente estaba vestida de blanco, el acta policial y dice que hay un ciudadano de tez negra que corrió violentamente a la casa. Los funcionarios entraron a la casa violentamente y no dándoles un trato idóneo a mis defendidos. El señor Burgillos estaba de visita, los testigos fueron ubicados en el Banco Provincial, es decir que se encontraban lejos de la casa allanada, la ley dice que tienen que estar cerca del sector, entran a la casa los funcionarios y sacan del baño a su dueña desnuda, no identifican a mi defendido, solicito LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, de igual manera solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mis defendidos ya que se le han violentados sus principios constituciones. Es todo”. ****************************

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (03-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.*************************

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2010, donde dejan constancia que recibieron un llamado de la Centra de Comunicaciones indicándoles que en el sector Barrio Nuevo, específicamente al final de la calle principal, frente a una casa de color blanco con rejas verde, se encontraba una ciudadana, quien para el momento vestía pantalón tipo bermuda de color blanco y franelilla de color blanco, la cual se encontraba presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, escuchada la información procedieron a dirigirse hasta el lugar y una vez en el mismo lograron avistar a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el mismo emprendió la veloz huida en dirección al interior de la mencionada vivienda, por lo cual procedieron a ingresar al interior de la misma, practicando la aprehensión preventiva del mencionado. En ese momento proveniente de un cubículo el cual funge como habitación, se apersono una ciudadana, la cual vestía para el momento las características antes indicadas por la Centra de Operaciones, motivo por el cual se solicito la presencia de dos testigos apersonándose en el lugar dos ciudadanos quienes suministraron todos sus datos de identificación. Acto seguido el detective Jesús Sosa, en compañía de los dos testigos procedieron a realizar el registro del inmueble logrando hallar en el interior del desagüe de unos de los cubículos que funge como baño la cantidad de cuarenta y siete envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige. Vista la situación procedieron a la aprehensión preventiva del resto de los ciudadanos que se encontraba en la mencionada vivienda. La presunta droga fue conducida al Tribunal por el funcionario RONALD JOSE FERNÁNDEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.668.521, Credencial Nº 161 adscrito a la policía Plaza del Estado Miranda, y en presencia del Juez y de las partes fue colocada en la balanza y arrojó un peso de con un peso aproximado de Dieciséis gramos (16Gr.) gramos de la presunta droga denominada cocaína (crack). Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ************************
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ANA CECILIA TORRES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a los ciudadanos FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ********************

Por otra parte, en la Sentencia Nº 342 de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que “…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convecciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convección de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convección de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal k de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…” (Subrayado del Tribunal). Como puede observarse el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito con esa naturaleza jurídica y a criterio vinculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros. ***************************

En este sentido, alegó la defensa que el acta policial está viciada, que los testigos llegaron muchas horas después, que sus defendidos son inocentes del hecho que se les imputa y que el Tribunal debía decretar la nulidad de las actuaciones. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible atribuido, ya que de los mismos se evidencia que los ciudadanos ANA CECILIA TORRES, FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, estaban dentro de la residencia donde se localizó la presunta droga denominada cocaína (Crack) que fue presentada en este Tribunal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud de que los ciudadanos imputados fueron impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de las actuaciones, en virtud de que los ciudadanos imputados fueron impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: ANA CECILIA TORRES, FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PEREZ y BURGUILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.984, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana ANA CECILIA TORRES, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se Impone a los ciudadanos FRANCYS DEL CARMEN CABARCAS PÉREZ y BURGILLOS MEJIAS ROBERT YOHAN la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentar cada unos de los imputados Dos (02) fiadores que devenguen UN SALARIO MÍNIMO CADA FIADOR, así como fotocopia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil y constancia de trabajo donde se especifique, cargo que desempeña la persona, salario que devenga y tiempo en la empresa y una vez satisfecha la misma la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. JESUSITA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. JESUSITA MARCANO
Exp. N° 4C-2851-10
JNR/jm