REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2860-10


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADOS: FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.458.254 y NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.186.120.

DEFENSA PRIVADAS: DRES. ANGEL RAMON ZAMORA y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA.

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU. Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.458.254 y NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.186.120, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 05 de Marzo de 2010, siendo las 02:10 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar. ****

El ciudadano FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ, dijo lo siguiente: “Yo sinceramente estoy confundido con todo esto, no sé de qué me están acusando no tengo nada que ver en esto, yo estaba parado en Flamingo, tengo familiares ahí, y yo estaba ahí porque iba para la playa porque quería celebrar mi cumpleaños, y que termine el semestre, está cerca de un modulo que está ahí en Flamingo, tenía como media hora dando vueltas esperando a mi novia, mientras estoy allí me llega una unidad policial me detienen me dice que soy sospechoso le expliqué que estaba esperando a mi novia, le pregunte inclusive a un taxista cuanto me cobraba para ir a sotillo con mi novia, el policía me dijo que yo parecía sospechoso y me agarro me monto en una patrulla y me llevo a un calabozo, no tengo necesidad de robar a nadie, yo no tengo carro. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo estaba en casa de mi tío en sotillo, yo agarré una camioneta y llegue a Flamingo a esperar a mi novia, mi novia venía de la Universidad, ella me llamó como a las doce, y yo bajaría a sotillo como a la una y media una y cuarto, de la casa de mis familiares de Sotillo a Flamingo es como un Kilometro, mi novia sabía la dirección de la casa, yo a veces la espero. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “A mí me detienen entre la 01:30 a 02:00 de la tarde, cuando a mi me detienen yo estaba solo y después cuando me llevaron al calabozo, pero yo estaba solo en la patrulla. Es todo”. Cesó. **************

El ciudadano NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, expuso: “Yo iba de paseo con mi esposa y mi hija en la bomba El mango me pare a echar gasolina y mi esposa se quedó en el carro, y yo fui al baño es cuando vengo saliendo unos funcionarios me dicen que yo era sospechosos de un acto delictivo, dejaron libre a mi esposa y yo quede ahí guardado y en realidad no se en que estoy involucrado. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo iba manejando el vehículo que es de mi mamá es un Fiat Spazio, no se me la placa, color blanco, ese vehículo me lo presto mi mamá, yo iba de paseo con mi esposa, yo iba a Carenero, yo venía de Guatire, íbamos en el vehículo mi esposa mi niña y yo. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando yo llegue a la bomba como a las dos de la tarde, me baje del carro y como había cola para echar gasolina le dije a mi esposa que yo iba al baño, en eso cuando salí los policías me agarran en el baño y salimos y es cuando veo el carro en otro lugar y me detienen, cuando a mi me detienen yo estaba solo. Es todo”. Cesó. ****************

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. ANGEL RAMON ZAMORA, expuso: “Esta defensa de acuerdo a la declaración dada por mi defendido y observamos la entrevista que le fueron tomadas a las victimas vemos que hay muchas contradicciones con las actas policiales. La defensa en forma oral explana fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su defensa. Solicita la defensa en virtud de sus alegatos y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que existen demasiadas dudas y ellos debe favorecer a mi defendido por el principio Indubio Pro Reo, solicita la libertad sin restricciones y en el supuesto negado se le acuerde a mi defendido por ser un estudiante y una persona de reconocida moral, una medida cautelar sustitutiva de libertad que implique su inmediata libertad como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. ****************************

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, expuso: “La defensa observa muchas contradicciones en las actas policiales, no hay concordancia entre la hora que señalan en el acta y la hora en que aprehenden a mi defendido, en las actas policiales en ningún momento señala que le hayan en el acta y hora en que aprehenden a mi defendido, en las actas policiales en ningún momento señalan que le hayan incautado Koala u objeto alguno que guarde relación con la presente causa, existe demasiada irregularidades en las actas de entrevista. Es todo”. ****************

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (04-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión de la Policía del Estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 2010, donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-49, recibieron llamado vía radio de parte del Jefe de los Servicios, quien les participó que habían recibido llamada telefónica de parte de una persona quien omitió su identidad por temor a represalia, quien le participo que en la población de Chirimena varios ciudadanos abordaban un vehículo Fiat de color blanco, placas XKC955, habían despojado a un Ciudadano de un vehículo Fiat color rojo, momento en que este venia saliendo de esa localidad en compañía de sus familiares; motivo por el cual precedieron a trasladarse a la carretera Higuerote-Curiepe, específicamente instalando un punto de control en la entrada de mondragón; cuando avistaron dos vehículos con las misma características descrita por el Jefe de los Servicios, rápidamente procedieron a darle la voz de alto; los mismos hicieron caso omiso al llamado, salieron a su persecución, logrando darle alcance al vehículo de color rojo, en la entrada de Mesa Grande, percatándose que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, quienes salieron a veloz carrera introduciéndose en la zona boscosa, luego salieron a su persecución logrando darle captura a uno de ellos, le realizaron una revisión corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y al realizarle una minuciosa revisión al vehículo dentro del mismo lograron incautar una cartera elaborada en material cuero de color marrón con varios compartimientos contentivo en su interior de una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano RODRIGUEZ BELISARIO MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/02/1984 y titular de la cédula de identidad Nº 16.097.592, al entrevistarse con el retenido en relación a la procedencia del documento este le manifestó que pertenecía a la persona que optó darse a la fuga; procediendo a dejar en el lugar a los funcionarios Estevez Carlos y Key Marrero, seguido salieron a la persecución con la finalidad de ubicar al otro vehículo y al llegar a la estación de servicio El Mango, lograron ubicar al mismo, el conductor al notar la presencia policial optó por descender y salió en veloz carrera y se introdujo en el sanitario de caballeros, por lo que salimos a su persecución logrando darle captura dentro de uno de los sanitarios, le realizaron una revisión, incautándole inserto a su cuerpo un bolso tipo koala, sin marca aparente, de color azul y negro, contentivo en su interior una cartera de caballero de color negro, la cual contiene su documento personal (Cédula de Identidad) quedando retenido. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ***************

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ y NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

En este sentido, alegaron las defensa que existe contradicciones entres las actas policiales y el dicho de las víctimas, solicitaron la libertad sin restricciones. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ y NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.458.254 y NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.186.120, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos FREDDY ALEXANDER URIBE HERNANDEZ y NORBERTO ANTONIO SOSA URBINA, el Internado Judicial El Rodeo II, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Exp. N° 4C-2860-10
JNR/yhm