REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2865-10

JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADOS: BURGOS ROJAS PEDRO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-13.904.235, BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY, titular de la cédula de Identidad N° V-19.634.055 y BRAVO PEREZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-10.547.301.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN MORALES.

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU. Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos BURGOS ROJAS PEDRO NOLASCO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.904.235, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 17-11-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Maximiliana Rojas (v) y Pedro Burgos (v) y domiciliado en: Higuerote, Cuchivano, Esquina Zuliano, Casa S/N, Estado Miranda, BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY, titular de la cédula de Identidad N° V-19.634.055, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 15-11-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Pabla Suarez (v) y Gregori Bravo (v) y domiciliado en: Higuerote, Carenero, Casa N° 52, Estado Miranda, y BRAVO PEREZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-10.547.301, de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, nacido en fecha: 17-09-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Francisca Antonio Pérez (v) y Padre Desconocido y domiciliado en: Higuerote, Barrio El Cocal, Casa Santa Eduviges, S/N, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano BURGOS ROJAS PEDRO JOSE, BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY y BRAVO PEREZ FRANCISCO JOSE, luego de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, asimismo precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello solicito Libertad Sin Restricción de los referidos ciudadanos.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: Esta defensa en vista de la solicitud Fiscal, se acoge totalmente ya que considero ya que considera que se debe llevar la causa por el procedimiento ordinario. Estoy de acuerdo con la Libertad Sin Restricciones ya que los hechos fueron en un sitio público donde hay cercanías de locales comerciales, según acta policial y se puede evidenciar que no hay testigo del procedimiento. Asimismo solicito se sirva apertura el procedimiento a los funcionarios policiales ya que mi defendido presenta lesiones en su cuerpo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule a los ciudadanos BURGOS ROJAS PEDRO JOSE, BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY y BRAVO PEREZ FRANCISCO JOSE al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como Flagrante la aprehensión del imputado BURGOS ROJAS PEDRO JOSE, BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY y BRAVO PEREZ FRANCISCO JOSE, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y el Defensor Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BURGOS ROJAS PEDRO JOSE, BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY y BRAVO PEREZ FRANCISCO JOSE por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación correspondiente en cuanto a las lesiones que presenta BRAVO SUAREZ GRENDER IROKSY. Se remite la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO






Exp. N° 4C-2865-10
JNR/yhm