REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2866-10

JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: EUSEBIO BENAVENTE BEOMONT, titular de la cédula de Identidad N° V-9.088.010.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN MORALES.

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano EUSEBIO BENAVENTE BEOMONT, titular de la cédula de Identidad N° V-9.088.010, de nacionalidad venezolana, natural de Batatal, nacida en fecha: 26-01-1951, de 58 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: Mercedes Beomont (f) y Miguel Antonio Benavente (f) y domiciliado en: Caserío Batatal, Calle Principal, Casa S/N, frente a la escuela y el ambulatorio, Municipio Páez, Estado Miranda, Telf: 0416-127-50-27, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano EUSEBIO BENAVENTE BEOMONT, luego de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Cuarta Compañía, Destacamento Cincuenta y Cinco de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo precalifico el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del referido ciudadano.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: La Defensa solicita el procedimiento ordinario por cuanto considera que existen investigaciones que realizar y por cuanto en actas existen un patrón de empadronamiento, y dado el grado de inseguridad en que nos encontramos y por cuanto el señor la utiliza es para uso personal para resguardar su vida, es por ello que solicito la Libertad Sin Restricciones.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido a ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EUSEBIO BENAVENTE BEOMONT, titular de la cédula de Identidad N° V-9.088.010, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por haberse decretado la nulidad de la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que no se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO