REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2869-10
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.295.646.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN MORALES.
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES. Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.295.646, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el día de hoy 07 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ANTHONELLA BORGES Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar. ****
El ciudadano ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, dijo lo siguiente: “Yo fui para Araira y estaba tomando y me tomé unas cosas raras, yo le pedí permiso a mi jefa para ir al Buenaventura, no recuerdo más nada, yo consumo droga, en mi casa no hay armas, yo no tengo armas, no me recuerdo de nada, me recuerdo cuando yo iba en la autopista me estaban parando yo pensaba que era el caucho que se estaba espichando y en eso me pararon y me golpearon, no se nada, yo no se que hice. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “Mi camión lo revisaron y no encontraron nada en mi camión, hemos ido como cien veces donde yo estaba y que a buscar la escopeta, pero yo no se nada, si no se como hago no recuerdo nada. Es todo”. Cesó. ***********
Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. CARMEN MORALES, expuso: “Solicito que a mi defendido se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se le practiquen exámenes toxicológicos y psicológicos ya que el mismo señala que no recuerda nada de los hechos. Es todo”. ****************************
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (05-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ********
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2010, donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de investigaciones cuando a través de comunicaciones sostenida por radio, informan que en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido hacia Caucagua, específicamente en el sobre ancho, estaba activado un dispositivo de seguridad vial, donde habían varios vehículos con sus respectivos conductores, a la espera de ser verificados y que entre los mismo se encontraba un camión con características semejantes a las descritas por los testigos presenciales del hecho, como el tripulado por el ciudadano que hacia minutos le quitara la vida a su ex concubina, motivo por el cual se trasladaron al lugar una vez en el sitio observaron un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Uso Carga, Marca Iveco, Modelo Tector, Color Blanco, Placa A94ASCG, el cual era tripulado por un ciudadano que a simple vista, por la presencia de los uniformados presentaba signos de ansiedad y nerviosismo. Acto seguido procedieron a identificarse como funcionarios policiales y solicitarle sus documentos de identificación y del vehículo haciendo entrega de la cédula de identidad, quedando identificado como LEANDRO ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, a los pocos minutos hace acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser padre de la victima quien señalo como autor del hecho al ciudadano que estaba siendo interpelado. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ************************
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************
En este sentido, alegó la defensa que su defendido es inocente del hecho que se les imputa y que el Tribunal debía decretar medidas cautelares. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido. ****************
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.295.646, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano ALVAREZ VARGAS LEANDRO ENRIQUE, La Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Exp. N° 4C-2869-10
JNR/yhm