REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2871-10


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, indocumentado.

DEFENSA PRIVADA: DR. JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA.

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES. Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, indocumentado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 07 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ANTHONELLA BORGES Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar. ****

El ciudadano HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, dijo lo siguiente: “Yo me encontraba con unos amigos tomando que estaban celebrando un cumpleaños, como desde las seis de la tarde hasta las nueve de la noche, y de ahí me fui a mi casa a dormir, cuando de repente llegó la policía el sábado en la mañana y me están culpando a mí, yo no conozco ni siquiera a ese muchacho, yo no he matado a nadie, lo que pasa es que a mi me dicen. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo vivo en Ochoa, kilómetro 19, yo me encontraba con unos amigos tomando ahí un chamo se llama Porro, no se cual es su nombre, también me encontraba con la señora Daisy que es la mamá de él y con el señor Félix, nos encontrábamos en Ochoa más arriba del Puente, yo conozco a Pacheco Adrian Gregory yo no lo conozco y a Pérez Martínez tampoco lo conozco no se porque dicen que me señalan, yo no se porque ellos me señalan si no los conozco. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “Yo he estado detenido en otras oportunidades, donde yo estaba habían otras mujeres eran tres mujeres y dos hombre, Félix es un señor mayor y el chamo no se que edad tiene, tendrá como veinte y picos de años. Es todo”. Cesó. A preguntas del Tribunal contestó: “Yo llegue a la fiesta a las tres de la tarde, ahí habían como nueve personas o diez personas, los demás estaban en la fiesta, bailando y yo estaba afuera con Félix y Porro, Felix era el que estaba cumpliendo años, la fiesta termino como a las diez termino por la muerte, por miedo todo el mundo se fue a su casa yo me fui solo, la muerte del chamo paso en otro lado. Es todo”. Cesó. ***********

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, expuso: “Actuando como abogado defensor del imputado, señala el defendido ha estado detenido con anterioridad y en virtud de ello los funcionarios policiales tienen reseñas y características y filiación de mi defendido, es por eso que esta defensa esta seguro que esas actuaciones están viciadas, ya que la detención no fue como se desprende de las actas policiales. Los funcionarios irrumpieron en varias viviendas. El señor Jesús Alberto no tuvo una conducta no acorde a la Ley en el pasado la comunidad Ochoa le quiere dar una oportunidad para que se reintegre a la sociedad, solicito una libertad sin restricciones toda vez que no hay testigo en el procedimiento y en caso contrario solicito una medida cautelar menos gravosa. La defensa considera que las actuaciones están viciadas. En el procedimiento se violó lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que pido del Tribunal que se declare la nulidad de las actuaciones policiales, conforme a los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal no comparte los alegatos de la defensa, solicita se otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar la defensa que no se da lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos fundados para ello. Es todo”. ****************************

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (05-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ********

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 06 de marzo de 2010, donde dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de investigaciones por el sector de Ochoa, Carretera Vieja Petare-Guarenas y estando plenamente identificados como funcionarios, pudieron avistar en las adyacencias de dicho sector a un sujeto que reúne las características fisonómicas del ciudadano Jesús Hernández, conocido con el remoquete de “CONDORITO”, descripción previamente aportada en autos anteriores por el ciudadano Pérez Martínez José Antonio, quien funge como testigo presencial y victima del hecho, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la veloz huida hacía el área donde sed encuentra la quebrada de dicho sector, logrando darle captura cuando intentaba este sujeto saltar hacia el cause de dicha quebrada, quedando identificado como JESUS ALBERTO HERNANDEZ ESCALONA. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ************************

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************

En este sentido, alegó la defensa que el efectivamente como lo había manifestado el fiscal y solicita la nulidad de la detención de su defendido, que su defendido es inocente del hecho que se les imputa y que el Tribunal debía decretar la nulidad de las actuaciones. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud de que los ciudadanos imputados fueron impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de las actuaciones, en virtud de que los ciudadanos imputados fueron impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano HERNANDEZ ESCALONA JESUS ALBERTO, el Internado Judicial El Rodeo II, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Exp. N° 4C-2871-10
JNR/yhm