REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2876-10


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.451.018.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN MORALES.

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU. Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a la imputada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.451.018, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 07 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando el delito imputado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal **********

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar. ****

La ciudadana MURIA PACHECO YURAIMA YAJAIRA, dijo lo siguiente: “Todo eso es mentira, los Policías llegaron en la madrugada me reventaron la puerta, yo estaba con mi hija menor, ellos me decían que eran la policía y nunca me dijeron que iban hacer allanamiento, y ellos preguntaban por Jordán y yo les decía que no conocía a ningún Jordán, que yo lo conocía era de vista de nombre, o sea que lo han nombrado, ellos decían que no conseguimos nada, y en eso me dijeron que me montara en la patrulla, porque me iban hacer un examen y yo inocentemente me monté en la patrulla y resulta que era que me iban a tender esta trampa, después en la policía yo vi esas bolsas amarillas, eso no es mío. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo vivo es con mis dos niñas, yo trabajo en el campo en una hacienda de cacao, a veces hago días en las casa de familia, a veces vendo sabanas, no sé cuantos policías estaban allí, las partes no interrogan al imputado, habían dos muchachos vestidos de civil uno era un muchacho claro, yo he oído nombrar a Jordán pero no tengo ninguna relación con él. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “En ningún momento me enseñaron orden de allanamiento ellos me decían era que estaban buscando era Jordán, yo nunca he tratado Jordán, yo nunca he tenido en mi casa esas bolsas amarillas, yo eso lo vi fue en la policía, eso estaba en la patrulla también eso estaba antes de que yo me montara en la patrulla, a mi la policía me maltrató. Es todo”. Cesó. A preguntas del Tribunal contestó: “No conozco a ninguna persona con el nombre de José Serrano. Es todo”. Cesó. **********

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. CARMEN MORALES, expuso: “En virtud del principio de inocencia y de afirmación de libertad, solicito que a mi defendida se le otorgue la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que implique su inmediata libertad. Y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicito del Tribunal le acuerde a mi defendida la práctica de un examen médico legal ya que presenta lesiones en su pierna derecha y que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios policiales. Es todo”. ****************************
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (06-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.*************************

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Nº 03, Región Policial de Caucagua de la Policía del Estado Miranda, de fecha 06 de marzo de 2010, siendo las 04:45 horas de la mañana de hoy, se constituyo una comisión policial con la finalidad de realizar una visita domiciliaria expedida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto quedando identificados como Barguilla Vaamonde Jesús Alberto y Javier Alberto Guerra, se trasladaron a la siguiente dirección Sector “Las Casitas”, Vereda Central, Casa S/N, Caserío Marcelo, Parroquia Panaquire; Municipio Acevedo, Estado Miranda, en una vivienda con las siguientes características: construcción de bloques frisados, pintada de color azul, con puerta de metal color azul y blanco, en su perímetro con una pared de bloques frisados sin pintar. Una vez en el lugar tocaron la puerta y en virtud de no0 recibir respuesta alguna se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana que quedo identificada como MURIA PACHECO YURAIMA YAJAIRA, quien manifestó ser la propietaria se le informo el motivo de la visita se le hizo saber sobre el allanamiento, así mismo se le informo que podía estar asistida por un abogado, manifestando no querer ser asistida por ninguna persona, se procedió a revisar la primera habitación donde se localizo e incauto sobre una peinadora la cantidad de doscientos cinco bolívares, en billetes en papel moneda de diferentes denominaciones, en la segunda habitación se localizo e incauto debajo del colchón una bolsa de material sintético de color amarillo, en donde se encontraba ocho (08) envoltorios de material sintético transparente contentivo de semilla y restos vegetales de presunta droga y diecinueve (19) envoltorios de material sintético color amarillo amarrados en su único extremo con hebras de hilo de color negro, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y una balanza electrónica marcaq “Tagent”, modelo KP-104, se reviso el resto de la viviendo y no se encontró ningún objeto o sustancia, procediendo aprehender a la ciudadana. La presunta droga fue conducida al Tribunal por el funcionario FRANCISCO JOSE JORGE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.498.529, y en presencia del Juez y de las partes fue colocada en la balanza y arrojó un peso aproximado de 0.60 gramos. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ************************
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MURIA PACHECO YURAIMA YAJAIRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.********************

Por otra parte, en la Sentencia Nº 342 de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que “…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convecciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convección de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convección de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal k de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…” (Subrayado del Tribunal). Como puede observarse el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito con esa naturaleza jurídica y a criterio vinculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros. ***************************

En este sentido, alegó la defensa que su defendida es inocente del hecho que se les imputa. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación de la imputada en el hecho punible atribuido, ya que de los mismos se evidencia que la ciudadana MURIA PACHECO YURAIMA YAJAIRA, estaban dentro de la residencia donde se localizó la presunta droga que fue presentada en este Tribunal. ***************

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada: MURIA PACHECO YURAIMA YAJAIRA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.451.018, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.451.018, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Exp. N° 4C-2876-10
JNR/yhm