REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2877-10


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.122.015.

DEFENSA PRIVADA: DR. MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ.

FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL. Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.122.015, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: *************

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 07 de Marzo de 2010, siendo las 12:00 del medio día, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. TERLIA CHARVAL Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y las agravantes de los artículos 217 y 77 numeral 9 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de la victima del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar. **

El ciudadano MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, dijo lo siguiente: “Yo estoy en el negocio estaban unos amigos haciendo unos pinchos, en eso ella me dice que si tengo tarjeta le dije que si, me devolví, entonces ella se pone la tarjeta telefónica yo la salgo a buscar el agua, en eso llega la una y media almuerzo y en eso llega mi sobrino con ella y que me estaban buscando, luego voy a la prefectura porque me estaban acusando de algo y yo dije que no le había hecho nada a la niña, yo le dije vamos arreglar este problema y me pongo a la disposición de la PTJ, pero yo no le hice nada a la niña, no se si es porque yo tuve un problema con mi sobrino con un negocio, y la cuestión esta es porque yo le puse la tarjeta telefónica. Es todo”. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo le coloque la tarjeta a la niña en la camisa porque ella estaba viendo televisión que estaba de frente, ella me pidió agua y le fui a buscar el agua, yo no le toque su cuerpo a ella ni le ofrecí acostarme con ella, yo a la niña la conozco desde pequeña, la señora vivió con un hermano mío. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “Papelón estaba afuera sentado, yo me devolví a buscarle la tarjeta a ella, porque ya yo me había ido, yo he tenido problemas y discusiones con el hermano de ella porque no me quiere pagar el alquiler y porque una vez le di una cerveza y no me la quiere dar, ella ha ido al negocio a comprar unas dos o tres veces con la muchachita que llaman Milagros. Es todo”. Cesó. ****

Por su parte el Defensor Privado, DR. MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, expuso: “Rechazo las imputaciones realizadas en contra de mi defendido, ya que no hubo ni ninguna intención de daño para la víctima, por eso solicito y pido a este Tribunal ya que conozco desde hace años al señor Caraballo y es un hombre correcto y trabajador no creo nunca que haya realizado eso, observo que quien le mando a compra la tarjeta es un familiar con el que tiene problemas, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido ya que es un hombre trabajador, en las investigaciones se podrán determinar la verdad de los hechos, ya que todo esto fue un problema familiar. Una Privativa de Libertad sería un problema grave para él y su familia. Es todo”. *****

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y las agravantes de los artículos 217 y 77 numeral 9 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (05-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 05 de marzo de 2010, donde dejan constancia que siendo las 06:15 horas de la tarde, una comisión se traslada hacia la siguiente dirección Sotillo Sector Gato Negro, Casa Nº 624, Municipio Brión, Estado Miranda, a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al caso donde se busco al ciudadano CARABALLO MIGUEL, quien figura como investigado, donde una vez presente en la mencionada dirección, y al tocar la puerta de la vivienda signada con la nomenclatura antes mencionada fueron atendido por la Adolescente CORDERO BENAVENTE ROMERIN JARDELIN, quien figura como denunciante y victima en el presente caso, y los guio hasta el lugar donde se suscitaron los hechos y donde se encontraba el ciudadano investigado quien les permitió el libre acceso al local comercial realizando en el mismo la respectiva Inspección Técnica del lugar, así mismo al solicitar al ciudadano su respectiva documentación, quedando identificado como CARABALLO ROJAS MIGUEL MARÍA. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ************************

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y las agravantes de los artículos 217 y 77 numeral 9 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

En este sentido, alegó la defensa que puedo constatar que esto e4s un problema familiar ya que el hermano de la niña no le quiere pagar el alquiler del local a mi defendido. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y las agravantes de los artículos 217 y 77 numeral 9 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.122.015, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y las agravantes de los artículos 217 y 77 numeral 9 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano MIGUEL MARIA CARABALLO ROJAS, el Internado Judicial El Rodeo II, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


Exp. N° 4C-2877-10
JNR/yhm