REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta levantada en esta misma fecha (01-03-2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, anteriormente identificada, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera la acusada y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **********************************************************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la ya identificada ciudadana, ser la persona que conforme a la Visita Domiciliaria realizada en fecha 03 de febrero del año 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios RÓMULA SALAS URBINA, TATIANA DAUTTAN y GABRIEL BELISARIO, todos adscritos a la Región Policial Nº 4 ubicada en Río Chico, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del caserío Los Dos Caminos, sector Los Mangos, casa Nº 15, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de enero del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo dinero en efectivo, teléfonos celulares; así como también se localizó e incautó un envase de material sintético de color blanco, con tapa de roscas, contentivo en su interior de la cantidad de 96 envoltorios de material sintético de color azul, atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo color negro, contentivo cada uno a su vez de semillas y restos vegetales; que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (840 mg); siendo detenida la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada, ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusada en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, RANDY MADRIZ, RÓMULO SALAS URBINA, TATIANA DAUTTAN, GABRIEL BELISARIO, LORENZO MARTÍNEZ, YORMAN MÁRQUEZ y GUIILÉN POSAMAI, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara aprehendida la acusada. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 12.172.819, YADIRA VICTORIA HERNÁNDEZ BERRÍOS portador de la cédula de identidad NºV-10.806.928 y ENRIQUE SALINAS, portador de la cédula de identidad N° 8.761.989, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión de la acusada. 3.- DECLARACIÓN del experto RUBÉN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana ANDREÍNA GUZMÁN experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química botánica; en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto RUBÉN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 2.- EXPERTICIA BOTÁNICANº 9700-130-2470 de fecha 10 de marzo de 2008, practicada por la experta ANDREÍNA GUZMÁN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 03 de febrero del año 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios RÓMULA SALAS URBINA, TATIANA DAUTTAN y GABRIEL BELISARIO, todos adscritos a la Región Policial Nº 4 ubicada en Río Chico, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del caserío Los Dos Caminos, sector Los Mangos, casa Nº 15, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de enero del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo dinero en efectivo, teléfonos celulares; así como también se localizó e incautó un envase de material sintético de color blanco, con tapa de roscas, contentivo en su interior de la cantidad de 96 envoltorios de material sintético de color azul, atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo color negro, contentivo cada uno a su vez de semillas y restos vegetales; que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (840 mg); siendo detenida la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************************************************************
En esta misma fecha (01 de marzo de 2010), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusada por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; la acusada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, anteriormente identificada, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, la acusada solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ******************************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, antes identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 03 de febrero del año 2008. ******************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de la acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 03 de febrero del año 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios RÓMULA SALAS URBINA, TATIANA DAUTTAN y GABRIEL BELISARIO, todos adscritos a la Región Policial Nº 4 ubicada en Río Chico, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del caserío Los Dos Caminos, sector Los Mangos, casa Nº 15, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de enero del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo dinero en efectivo, teléfonos celulares; así como también se localizó e incautó un envase de material sintético de color blanco, con tapa de roscas, contentivo en su interior de la cantidad de 96 envoltorios de material sintético de color azul, atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo color negro, contentivo cada uno a su vez de semillas y restos vegetales; que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (840 mg); siendo detenida la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de la acusada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por la precitada acusada encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acusada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 03 de febrero de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusada ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusada por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su última parte, toda vez que la sustancia incautada que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (840 mg); prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; pero en virtud que la acusada admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número 6.898.219; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************
CUARTO: Por cuanto la detención de la ciudadana ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR se materializó en fecha 03 de febrero de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privada de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuando fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 03 de febrero de 2012. ******************************
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. *
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1U-601-09
JAAS/jaas