REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS ENRIQUE RADA PADRINO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 28 de marzo de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************

PRIMERO: En fecha 28 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano LUIS ENRIQUE RADA PADRINO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ***************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogado YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS ENRIQUE RADA PADRINO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 28 de marzo de 2009. **************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el día 28 de marzo de 2009, es decir un poco más de DIEZ(10) MESES; tiempo que no supera el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en el hecho que su defendido presenta una discapacidad intelectual manifestada por retraso mental moderado; según se evidencia de resumen de historia médica expedida por Barrio adentro La Lucha de fecha 25 de agosto de 2008; sin embargo no se desprende del mismo que el acusado carezca de capacidad de discernimiento. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado LUIS ENRIQUE RADA PADRINO; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de marzo de 2009, al acusado LUIS ENRIQUE RADA PADRINO, portador de la Cédula de Identidad Número 22.536.499; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO




Exp. 1U-616-09
JAAS/jaas