REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el suscrito presentado por el Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA en su carácter de defensor privado de los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de noviembre de 2007; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ********************************************************************

PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. *******************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA en su carácter de defensor privado de los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de noviembre de 2007. **************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el defensor privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamenta la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando circunstancias que fueron ya analizadas y revisadas por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009; decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida al retardo procesal; y acordó mantener la medida cautelar que le fuera dictada a sus defendidos; siendo las partes notificadas de la referida decisión; igualmente la defensa privada fundamenta su solicitud en la circunstancia que el acto de juicio oral y público fuera diferido el día 10 de marzo de 2010 por causas no imputables a la defensa ni al acusado. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual privó de libertad a los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ; por lo que estima este Juzgador que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de los delitos por los cuales han sido acusado los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de noviembre de 2007, a los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.035.419 y 10.823.870, respectivamente, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO





Exp. 1U-521-08
JAAS/jaas.