REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta levantada en esta misma fecha (25-03-2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ************************************************************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que conforme con la Visita Domiciliaria realizada en fecha 07 de agosto del año 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios RICHARD SANABRIA, MARIELA GERARDI, ELIO ZULUETA, OSCAR JIMÉNEZ ORMELLA CHIRINOS, EDGAR LEZAMA, RAUL QUINTERO y BELTRÁN SANABRIA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta el casco central de Guarenas, específicamente en la Calle Cedeño, escaleras Las Zanahorias, casa s/n, conforme con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron al allanamiento de dicho inmueble, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección del inmueble en referencia, logrando localizar e incautar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BsF 291) en billetes de diferentes denominaciones; así como varios objetos entre ellos: un dvd, una tijera, varios teléfonos celulares, un carrete de hilo color marrón, un colador; así como también fueron encontrados e incautados numerosos envoltorios de material sintético de distintos tamaños, contentivos en su interior una sustancia sólida y polvo de color blanco. Sustancias que resultaron ser COCAINA BASE CRACK y EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Calificando los hechos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************************************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; RICHARD SANABRIA, MARIELA GERARDI, ELIO ZULUETA, OSCAR JIMÉNEZ ORMELLA CHIRINOS, EDGAR LEZAMA, RAUL QUINTERO y BELTRÁN SANABRIA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos LUIS LEANDRO CISNERO INOJOSA y MARCO ANDRÉS GIL YÁNEZ, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN del experto ÁNGEL ROVAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química; en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto ÁNGEL ROVAINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas, a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA Nº 9700-130-6857 de fecha 02 de septiembre de 2008, practicada por la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser COCAINA BASE CRACK y EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 07 de agosto del año 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios RICHARD SANABRIA, MARIELA GERARDI, ELIO ZULUETA, OSCAR JIMÉNEZ ORMELLA CHIRINOS, EDGAR LEZAMA, RAUL QUINTERO y BELTRÁN SANABRIA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta el casco central de Guarenas, específicamente en la Calle Cedeño, escaleras Las Zanahorias, casa s/n, conforme con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron al allanamiento de dicho inmueble, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección del inmueble en referencia, logrando localizar e incautar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BsF 291) en billetes de diferentes denominaciones; así como varios objetos entre ellos: un dvd, una tijera, varios teléfonos celulares, un carrete de hilo color marrón, un colador; así como también fueron encontrados e incautados numerosos envoltorios de material sintético de distintos tamaños, contentivos en su interior una sustancia sólida y polvo de color blanco. Sustancias que resultaron ser COCAINA BASE CRACK y EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Calificando los hechos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************
En esta misma fecha (25 de marzo de 2010), se llevó a cabo la Audiencia del juicio oral y público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, anteriormente identificado, antes de procederse a la constitución del tribunal mixto, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la noche del día 07 de agosto del año 2008. ******************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 07 de agosto del año 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios RICHARD SANABRIA, MARIELA GERARDI, ELIO ZULUETA, OSCAR JIMÉNEZ ORMELLA CHIRINOS, EDGAR LEZAMA, RAUL QUINTERO y BELTRÁN SANABRIA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta el casco central de Guarenas, específicamente en la Calle Cedeño, escaleras Las Zanahorias, casa s/n, conforme con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron al allanamiento de dicho inmueble, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección del inmueble en referencia, logrando localizar e incautar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BsF 291) en billetes de diferentes denominaciones; así como varios objetos entre ellos: un dvd, una tijera, varios teléfonos celulares, un carrete de hilo color marrón, un colador; así como también fueron encontrados e incautados numerosos envoltorios de material sintético de distintos tamaños, contentivos en su interior una sustancia sólida y polvo de color blanco. Sustancias que resultaron ser COCAINA BASE CRACK y EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Calificando los hechos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 07 de agosto de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************************************************************
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer supuesto, toda vez que las sustancias incautadas resultaron ser COCAINA BASE CRACK y EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.095.471, hijo de Nora Perera (v) y Pedro Muñoz (v), residenciado en Calle Cedeño, Esquina La Zanahoria, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA se materializó en fecha 07 de agosto de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 07 de agosto de 2014. *****************
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ PERERA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1U-539-09
JAAS/jaas