REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.251.974, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del último cómputo realizado en la presente causa, se evidencia que el penado: JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso se evidencia que la Ley adjetiva que mas Beneficia al penado es la Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de 4 de Septiembre del 2009 el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por la Licenciada YAJAIRA PAEZ (Trabajadora Social), Licenciado ALEXIS GONZALEZ (Psicólogo), y la Abogada NANCY JIMENEZ adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social, Tratamiento No Institucional Región Capital, en el cual entre otros aspectos arrojo un PRONÓSTICO FAVORABLE, y dejaron constancia de lo siguiente:

IV - DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
El delito se presenta como un hecho aislado en la trayectoria vital del penado, propiciado por circunstancias ajenas a su forma de vida y que además no se corresponden con el sistema de norma y valores que introyectó en el medio familiar.
Para el momento de la evaluación se percibe intimidado y evidencia conducta ajustada a la deseabilidad social.

V-PRONOSTICO:
Se emite opinión FAVORABLE, en el presente caso tomando en cuenta su trayectoria de vida:
-Condición de primariedad.
-Ausencia de actividad predelictual y de elementos criminógenos.
-No presenta hábitos adictivos.
-Cuenta con apoyo familiar idóneo...

VI - CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

VII – SUGERENCIAS:
-Reforzar y orientar patrones asertivos de conducción.
-Reforzar su disposición laboral y adecuada conducta familiar y personal.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decisor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.251.974, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Presentar constancia de trabajo ante el Tribunal y ante el delegado de prueba que le sea asignado dentro de los 30 días siguientes a la presente decisión y posteriormente con la periodicidad de cada tres (3) meses.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.251.974, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Líbrese Boleta de Citación al Penado.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ




Exp N° 1E-192-09
JNR/ml