REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1584-03
JUEZ: Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
SECRETARIO: Abg. MAURICIO LOPEZ
PENADA: DIAZ JIMENEZ MARIA ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.438
FISCAL: Abg. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la solicitud hecha por los ciudadanos T.S.U. Dinora Reyes y Licenciada Miriam Muñoz, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica Nº 8 y delegado de Prueba de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, y la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el presente expediente y en fechas 18-01-2009, 04-02-2010 y 22-02-2010, se reciben oficios Nrs. 26-2010, 94-10, 163-10, emanados de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la penada: DIAZ JIMENEZ MARIA ROSALBA, no ha dado cumplimiento con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera acordado en fecha 23-01-2004, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la Penada DIAZ JIMENEZ MARIA ROSALBA, anteriormente identificada, fue condenada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 27-05-2003, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza dos, oficio No. 732-09, de fecha 09-07-2009, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08, mediante el cual remiten anexo informe conductual inicial donde comunican al Tribunal el incumplimiento por parte de la penada DIAZ JIMENEZ MARIA ROSALBA.
Como se observa debe este Juzgador dar respuesta a las solicitudes de Revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que cursan en contra de la penada DIAZ JIMENEZ MARIA ROSALBA. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que la penada jamás estuvo dispuesta a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegado de Prueba.
A tal efecto dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocara la medida de suspensión condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la penada DIAZ JIMENEZ MARIA ROSALBA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgada, y visto que el Tribunal reiteradas oportunidades a citado a la precitada penada a los fines de llevar a cabo una audiencia especial, y en fecha 18-11-2009 se ordeno citarlo a través de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda y siendo recibida en fecha 04-12-09 oficio Nº S/N remitiendo anexo acta policial donde los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Brión se trasladaron a la Dirección aportada por la penada constatando que la misma no residía en dicho lugar tal como consta en el folio treinta y nueve de la segunda pieza, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada JIMENEZ MARIA ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.438, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido la prenombrada penada con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba. En consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA de la penada JIMENEZ MARIA ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.438, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirla en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), con sede en Los Teques Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgada a la penada JIMENEZ MARIA ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.438, en fecha 23-01-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA de la penada JIMENEZ MARIA ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.438, ya identificada, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), con sede en Los Teques Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), con sede en Los Teques Estado Miranda. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Fiscal Décimo del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCION
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
EXP. N° 1E-1584-03
JNR/ml