REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto y recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de la Coordinación Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, suscrito por la Licenciada NIDIA MORA (Trabajadora Social), el Licenciado ALEXIS GONZALEZ (Psicólogo) y la Abogada ANA ROSA GONZALEZ practicado al penado CARLOS JOSE CHULE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.332, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 06-06-2007, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al haber cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo este que ya operó.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado CARLOS JOSE CHULE ESPINOZA, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO El penado en referencia se ve involucrado en el hecho punible, por la sumatoria de factores intrínsecos e inherentes a la estructura y formación de la personalidad frágil que conjugados con factores externos del contexto derivo en la acción criminógena que nos ocupa...
CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: En el presente caso se evidencia que la Ley adjetiva que mas Beneficia al penado es la Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de 4 de Septiembre del 2009 que establece:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por funcionarios designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: CARLOS JOSE CHULE ESPINOZA, la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en la Antigua Plaza Páez, frente a la Escuela Teresa Bolívar, de Lunes a viernes a partir de las 6:30 horas de la tarde. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado: CARLOS JOSE CHULE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.332, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en la Antigua Plaza Páez, frente a la Escuela Teresa Bolívar, de Lunes a Viernes a partir de las 6:30 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de tratamiento comunitario donde pernoctará el penado, remitiéndose copia certificada de la decisión. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Exp N° 1E-099-07
JNR/ml