REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante la cual condenó a los ciudadanos: PATRICIO JESUS MOYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.222.845 y YONNATAN CIPRIANO MILLAN NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.464, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de: APODERAMIENTO DE NAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2009, en la cual condenó a los ciudadanos: PATRICIO JESUS MOYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.222.845 y YONNATAN CIPRIANO MILLAN NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.464, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de: APODERAMIENTO DE NAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado PATRICIO JESUS MOYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.222.845, fue detenido en fecha 19 de Noviembre de 2004 y que el Juzgado Primero de Juicio en fecha 26 de julio de 2005, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo estuvo detenido un tiempo igual a: OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, que restado al tiempo de la condena, queda un tiempo por cumplir de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

TERCERO: Igualmente se evidencia que el penado YONNATAN CIPRIANO MILLAN NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.464, fue detenido en fecha 14 de Diciembre de 2004 y que el Juzgado Primero de Juicio en fecha 26 de julio de 2005, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo estuvo detenido un tiempo igual a: SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, que restado al tiempo de la condena, queda un tiempo por cumplir de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.


CUARTO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta a los penados en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentra disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de la penada en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así la penada en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos: PATRICIO JESUS MOYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.222.845 y YONNATAN CIPRIANO MILLAN NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.464, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de: APODERAMIENTO DE NAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal N° 08, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra, a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando la misma disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia antecedentes penales de la misma.

Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO LÓPEZ





Exp.1E-273-10
JNR/ml