REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios (36 al 39) de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. 1763-10, interpuesto en fecha (08) del mes y año en curso por parte de la abogada Dra. SANDRA PAPA Defensora Publica, actuando en su condición de defensora del Adolescente identidad omitida ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

Expone el defensor entre otras cosas:

a)“…consigno en este acto INFORME SOCIOECONOMICO de mi defendido, donde se demuestra que el entorno familiar del adolescente identidad omitida es de extrema pobreza…”

Por tanto solicita que:


a) “…sea sustituida la Medida por la establecida en el literal “ C” de la LOPNA…”.


Planteado así el asunto, este Tribunal se adelanta a examinar la medida destacando lo siguiente:


Ahora bien, es de hacer notar que la defensa esgrime que se le hace imposible al adolescente cumplir con la medida cautelar relativa al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…consigno en este acto INFORME SOCIOECONOMICO de mi defendido, donde se demuestra que el entorno familiar del adolescente identidad omitida es de extrema pobreza…”

Así las cosas observa esta instancia que la defensora solo se limita a anunciar dicha circunstancia sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar por ser –a su decir – de imposible cumplimiento y que en todo caso prive una (1) de las restantes (literal “c del Artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de manera periódica, como suficiente para garantizar que este proceso llegue a feliz término con la presencia del adolescente a los actos que así lo requieran, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que sustentan la presente causa se evidencia una mediana probanza para avalar la situación de pobreza, lo cual no es sustento suficiente que implique o demuestre a este despacho la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la medida cautelar objeto de revisión, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide a estimar necesario el mantenimiento de la medida solicitada en revisión, sin menos cabo que de surgir elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada. Queda de esta forma proveída la solicitud efectuada. ASI SE DECIDE.


Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. SANDRA PAPA Defensora Publica, actuando en su condición de defensora del Adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. SANDRA PAPA Defensora Publica, actuando en su condición de defensora del Adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación.. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Doce (12) de Marzo de 2010.
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. EDERLIN PEREZ LEON.

ACT N° 1C-1763-10.-
ADRV/Epl.