REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1797-10
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del
Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. ERNESTO ROSALES, Privado
IMPUTADA: identidad omitida
VICTIMA: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ
ALGUACIL: RUBEN TAPIA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy domingo veintiuno (21) de marzo del año dos mil diez (2010) siendo las 12:10 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como la adolescente imputada: identidad omitida, debidamente asistida por su Defensor Privado, Dr. ERENESTO ROSALES. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente identidad omitida, quien en fecha 20-03-2010, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, fue aprehendida por funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guatire, Ministerio del poder Popular para la infraestructura Unidad especial Nº 02, quienes se encontraban de servicio en el modulo de río grande cuando fueron informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera nacional Guatire las Rosas, sector Terrinca, Guatire, Estado Miranda, por lo que se trasladaron al lugar donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, presentándose igualmente al sitio una comisión de defensa civil quienes les prestaron los primeros auxilios y trasladaron a uno de los lesionados al centro de diagnostico integral de Quemaito, procediendo a identificar a los conductores de los vehículos el vehículo Nº 01 placas A72AB6A, marca CHEVROLOET, modelo LUV_D_MAX, tipo PICK-UP, clase camioneta, color blanco, año 2008, el cual era conducido por el ciudadano HERIBERTO FIGUEROA OREJARENA, de 55 años de edad, y el vehiculo Nº02 placas FBP-58X, marca TOYOTA, modelo Yaris, tipo coupe, clase automóvil, color negro, año 2007, el cual era conducido por la ciudadana identidad omitida, de 17 años de edad. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga a la adolescente imputada antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA IMPUTADA

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: : identidad omitida. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la adolescente, identidad omitida, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “yo iba a comer a los trailer con mi amigo Royman y estaba esperando salir para reincorporarme a la vía para ir a valle arriba y cuando me incorpore vino un carro y me choco y mi carro giro y me echan la culpabilidad a mi y el que me choco venia tomando y la prueba de alcohol le salio positiva y yo no tome nada ese día y no fue mi culpa Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: el hecho ocurre a la 1:10 de la madrugada yo estaba con el carro desde las 12:00 de la noche y mi hermano me presto el carro, en el carro estábamos Royman y yo no había nadie más, Royman se lesiono en la cabeza y en la nariz, mi vehículo recibió el impacto de frente y giro de lado, nosotros nos encontramos en Guatire en el Márquez, estábamos en una reunión, yo llegue como a las 12:00 de la noche, ni Royman ni yo habíamos tomado alcohol, tengo conduciendo ese vehiculo desde hace dos semanas, conduzco desde los 15 años de edad, yo estudio quinto año de bachillerato, es primera vez que estoy involucrada en un accidente de transito, es todo”. La defensa se abstiene de realizar preguntas.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la defensa pública representada por el Dr. ERNESTO ROSALES, quien manifiesta: “la defensa considera según lo dicho por mi defendida que todo lo alegado por ella no es falso, tomando en cuanta que el conductor del vehiculo con el cual colisiono mi defendida venia ingiriendo alcohol, y que dicho conductor manifestó tener mas de 30 años conduciendo y pierdo el control abordando a mi defendido, no habiendo rastros o huellas de frenado en el pavimento, invistiendo a mi defendida con su vehiculo de mayor capacidad por ser una camioneta, por loo que dicho ciudadano pudiese ser el responsable del siniestro razón por la cual solicito se le otorgue la libertad plena y sin restricciones de mi defendida, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente: identidad omitida y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, la defensa y su defendida. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente: identidad omitida, pudiera ser la autora o participe del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes nombrado.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.


En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente: identidad omitida pudiera ser la autora o participe del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-


DE LA CALIFICACION JURIDICA


En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente: identidad omitida, fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 20-03-2010, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, fue aprehendida por funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guatire, Ministerio del poder Popular para la infraestructura Unidad especial Nº 02, quienes se encontraban de servicio en el modulo de río grande cuando fueron informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera nacional Guatire las Rosas, sector Terrinca, Guatire, Estado Miranda, por lo que se trasladaron al lugar donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, presentándose igualmente al sitio una comisión de defensa civil quienes les prestaron los primeros auxilios y trasladaron a uno de los lesionados al centro de diagnostico integral de Quemaito, procediendo a identificar a los conductores de los vehículos el vehículo Nº 01 placas A72AB6A, marca CHEVROLOET, modelo LUV_D_MAX, tipo PICK-UP, clase camioneta, color blanco, año 2008, el cual era conducido por el ciudadano HERIBERTO FIGUEROA OREJARENA, de 55 años de edad, y el vehiculo Nº02 placas FBP-58X, marca TOYOTA, modelo Yaris, tipo coupe, clase automóvil, color negro, año 2007, el cual era conducido por la ciudadana identidad omitida.…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en 21-03-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados: identidad omitida.LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarada responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el leve daño causado y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de una (01) vez al mes por ante la sede de este Juzgado ASI SE DECIDE.-


Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROYMAN ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente antes identificada pudiera ser autora o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: identidad omitida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de una (01) vez al mes por ante la sede de este Juzgado. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados un informe social por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:50 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).-Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ



DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLIN PEREZ LEON.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLIN PEREZ LEON.-
CAUSA N° 1C-1797-10.-
AV/Epl.-