REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, y adolescente identidad omitidapor la presunta comisión del delito en HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, signada bajo el Nº Causa N° 1C-670-04 y 1C-671-04, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-670-04 y 1C-671-04.--

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIA: DRA. MARIA JOSE SOLANO.

IMPUTADO: identidad omitida
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. NESTOR PEREIRA. (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

La representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través del procedimiento efectuado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje vehicular, región NRO. 06, de fecha 03 de Mayo de 2004, por cuanto el cuerpo Policial efectuó la aprehensión del joven identidad omitida, en la fecha indicada ya que siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios oficiales, se encontraban de patrullaje en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, específicamente en la centro comercial Nicolás de Bari, cuan do les llamo la atención una ciudadana que correctamente uniformados y laborando como supervisora de seguridad, les informo que habían detenido a un ciudadano, el cual había sido visto por una serie de vecinos, mientras sacaba varios objetos por la ventana de un apartamento, de inmediato le hicieron entrega de dicho ciudadano, se le realizo una inspección corporal incautándoles en el interior de un bolso color rojo que tenia en su poder marca JANSPORT; el cual trasladaba en su hombro derecho un (01) control de DVD marca PRO IMAGEN, un (01) vaso color azul con blanco, contentivo de objetos varios, un (01) Mouse maca: TEHC, un(01) cuaderno marca Andaluz, tres (03) cuadernos para vitrinas, marca GATER, un ((=1) porta Mouse, una (01) caja de cartón color marrón contentiva de trece (13) CDS, de los cuales seis (06) marca MAXELL, con siglas 700 MB, un (01) bolígrafo marca Sharpie, seguidamente se trasladaron hasta el apartamento donde varios vecinos indicaron donde habían hurtado, cuando llegaron al lugar en cuestión de igual manera al frente del apartamento en el suelo se localizaron dos (02) cassett de VHS, inmediatamente el ciudadano aprehendido, quien fue puesto a la orden de este Ministerio Publico especializado y donde posteriormente se coloco a la orden del Tribunal de control de guardia. Así mismo y siguiendo con las averiguaciones se presento de manera espontánea, el dia siguiente de los hechos ocurridos el adolescente identidad omitida, imponiéndolo dicho Tribunal de una medida cautelar por el delito imputado....”

SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y art1ículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 03 de Marzo de 2004, es decir han transcurrido hasta la presente fecha SEIS (06) y UN (01) DIA, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 03 de Marzo de 2004, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,-

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito en HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito en HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA


DRA . MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


DRA . MARIA JOSE SOLANO.


ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-670-04 y 1C-671-04.--