REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado, por la Dra. SANDRA PAPA en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente identidad omitida, en el cual solicita a este Tribunal se conceda un permiso para que su defendido pueda trasladarse cada (30) días a la ciudad de Altagracia de Orituco en el estado Guarico, ya que los representantes legales del adolescente viven y trabajan en esa zona, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación donde la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, observa este Juzgador que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de Un (01) año y Cuatro (04) meses de su individualización, y el adolescente ha sido sometido a un régimen de presentaciones por ante la sede de este Despacho, por un periodo de tiempo considerable, que de alguna manera pudiera estar interfiriendo en su derecho al estudio, al trabajo y al libre transito por el territorio nacional, tal, aunado al hecho de que el ministerio Publico no ha presentado su acto conclusivo.

Este tribunal previo verificación y revisión exhaustiva de la presente solicitud observa:

PRIMERO: Que el adolescente identidad omitida, ha cumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal.

Por lo que se desprende que el adolescente identidad omitida, tiene voluntad de someterse al proceso. Que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituye la certeza de que el adolescente esta interesado en el esclarecimiento de los hechos por los que se le investiga. Que su conducta permite el normal desarrollo del proceso cumpliendo con lo ordenado, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, en aras de una prudente, oportuna y rápida administración de Justicia en el presente caso, y en respeto al derecho a la Educación, al estudio, al trabajo y al libre transito por el territorio nacional que tiene el imputado de autos, y por todos los señalamientos anteriores, llevan a la convicción de este Juzgador, que es procedente y ajustado a derecho considerar a favor del adolescente imputado la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente identidad omitida, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE MODIFICAN LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en decisión dictada en fecha (20) de Julio de 2009, al adolescente identidad omitida, en consecuencia se ACUERDA EXTERNDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha. Se ordena asentar por Secretaría en el Libro de Prestaciones lo aquí decidido. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2010-

LA JUEZ,


DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO



ACT/ 1S-1089-10 y 1C-1344-08.-
ADRVJ/Mjs.-