REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado, por la Dr. CIPRIANO CHIVICO en su condición de Defensor Público Penal del adolescente identidad omitida, mediante el cual informa a este despacho que el adolescente se cambió de residencia, específicamente al estado Carabobo, del mismo modo solicita a este Tribunal se conceda una extensión del lapso de las presentaciones impuestas por este despacho, a los fines de tomar decisión este tribunal observa:

Efectivamente, en fecha 31 de Agosto de 2009 , se llevó a cabo la Audiencia de Presentación donde la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente: RANDY DANIEL LLOVERA ALVARADO, a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Treinta (30) días del mes de Noviembre del (2009), se reviso la medida Cautelar impuesta al adolescente identidad omitida, y Acordó: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente, imponiéndole la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, observa este Juzgador que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de Seis (06) meses y Cinco (05) días de su individualización, y el adolescente ha sido sometido a un régimen de presentaciones por ante la sede de este Despacho, por un periodo de tiempo considerable, que de alguna manera pudiera estar interfiriendo en su derecho al estudio, al trabajo y al libre transito por el territorio nacional, tal, aunado al hecho de que el ministerio Publico no ha presentado su acto conclusivo.

Este tribunal previa verificación y revisión exhaustiva de la presente solicitud observa:

PRIMERO: Que el adolescente identidad omitida. ha cumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal.

Por lo que se desprende que el adolescente identidad omitida, tiene voluntad de someterse al proceso. Que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha Treinta (30) de Agosto de 2009, por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituye la certeza de que el adolescente esta interesado en el esclarecimiento de los hechos por los que se le investiga. Que su conducta permite el normal desarrollo del proceso cumpliendo con lo ordenado, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, en aras de una prudente, oportuna y rápida administración de Justicia en el presente caso, y en respeto al derecho a la Educación, al estudio, al trabajo y al libre transito por el territorio nacional que tiene el imputado de autos, y por todos los señalamientos anteriores, llevan a la convicción de este Juzgador, que es procedente y ajustado a derecho considerar a favor del adolescente imputado la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente identidad omitida, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE MODIFICAN LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en decisión dictada en fecha (20) de Julio de 2009, al adolescente identidad omitida, en consecuencia se ACUERDA EXTERNDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha. Se ordena asentar por Secretaría en el Libro de Prestaciones lo aquí decidido. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2010-
LA JUEZ,


DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.



ACT/ 1S-1088-10 y 1C-1666-09.-
ADRVJ/Mjs.-