REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, identidad omitida signada bajo el Nº 1C-1685-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: identidad omitida

REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS,

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dra. RAIZA GONZALEZ. (Publica Penal).

SECRETARIA. ABG. MARIA JOSE SOLANO.

LOS HECHOS

“ En fecha 10-10-2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en las Terrazas del Rodeo y escucharon a través del radio transmisor de la Central de transmisiones informando que un funcionarios de nombre Marín Júnior, había sido herido por arma de fuego, en la parroquia Bolívar, por lo que se trasladaron al lugar y una vez ahí se entrevistaron con la inspectora Martínez Neilet, quien ordeno se realizara un dispositivo de seguridad por la zona. Acto seguido se trasladaron al sector de las colinas de Araira, donde observaron a un sujeto desconocido, que se desplazaba a pie por la calle principal y vestía para el momento un suéter con rayas de colores negro y amarillo, pantalón Jean de color gris, de tez blanca, que al ver la presencia policial huyo en veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que procedieron a la persecución, dándole alcance a pocos metros y al realizar la inspección corporal le logran incautar a nivel de la cintura en la pretina del pantalón, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, cubierta de una cinta plástica de color negro (teipe), sin cartucho, quedando identificado como identidad omitida,…”


En fecha Dos (02) del mes de Marzo 2010, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identidad omitida.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2009.

RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-048-338, de fecha 11 de Octubre de 2009.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado adolescente identidad omitida, de fecha 12 de Octubre de 2009.



Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de CUATRO (04) meses desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal,, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal,, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.


ADRVJ/Mj-
Causa N° 1C-1685-10.