REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1770-10
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, Auxiliar 18º del
Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. FREDDY CABRERA LARES, Privado
IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.



En el día de hoy viernes cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2.010) siendo las 12:05 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, así como el adolescente imputado: identidad omitida, debidamente asistidos por su Defensor Privado Penal, Dr. FREDDY CABRERA LARES. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente identidad omitida, quien en fecha 03-03-2010, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban de servicio cuando recibieron llamado de la central radiofónica indicando que se trasladaran hasta el sector barrio nuevo, específicamente al final de la calle principal frente a una casa de color blanca con rejas verdes, donde se encontraba una ciudadana quien vestía para el momento pantalón tipo bermuda color blanco y franelilla de color blanco, quien se encontraba presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez en el sitio antes señalado lograron avistar a un ciudadano quien tomo una actitud de nerviosismo y evasiva al percatarse de la presencia policial, por lo que se le dio la voz de alto, y el mismo emprendió huida en dirección al interior de la vivienda antes señalada, por lo que penetraron al interior de la misma logrando la retención preventiva del mismo desde una de las habitaciones de la vivienda en cuestión, posteriormente se apersono una ciudadana con las características físicas aportadas por la central radiofónica, circunstancias ésta por la requirieron la presencia de dos testigos, quedando identificados como MARVIN JESUS VILORIA y PEREREIRA VAAMONDE FRANCISCO RAFAEL, y en presencia de los testigos se procedió a practicar el registro del inmueble logrando hallar en el interior del desagüe en uno de los cubículos que funge como baño la cantidad de CUARENTA y SIETE (47) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, de presunta droga, vista la vinculación se procedió a la detención preventiva del resto de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, seguidamente se procedió a practicarles inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalistico quedando identificado el adolescente involucrado en el hecho punible como identidad omitida, Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo pongo de vista y manifiesto la sustancia incautada, solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo….”.

DEL IMPUTAD0.-

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, exponiendo, “Si entendí y Si declarare”, quien expone: “ la cosa empezó así el día miércoles yo tenia clase en mi liceo, fui al liceo y suspendieron las clases y a las diez de la mañana me fui para mi casa, me cambie y luego fui a casa de mi abuela a comer y llego la policía tumbando la puerta y apuntando a todo el mundo y a los niños, y se metieron para los cuartos y no dejaron que uno viera nada y luego nos sentaron afuera mientras ellos revisaban la casa y decían que habían conseguido droga y habían unos funcionarios ofendiendo a los niños y le decían broma a mi abuela y yo no sabia ni porque no me dejaron ni comer ni nada, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “Yo vivo en la calle José ángel lamas, donde dan las vuelta los carros, escalera Nº 08, yo me encontraba en casa de mi abuela porque iba a comer, la casa de mi abuela su casa es la Nº 02 del barrio nuevo, estaba solamente mi abuela y mis hermanitos, estaba FRANCIS, ROBERT BURGUILLA, y ANA CECILIA TORRES, Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: la distancia de mi casa a casa de mi abuela es larga, ese día se habían suspendido las clases, es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: yo venia saliendo del cuarto a buscar la comida cuando ingresaron los funcionarios, entraron puros policías y de repente buscaron unos testigos que uno no conocía, los testigos los sacaron no se de donde, no me di cuenta porque no nos dejaban ver y nos decían que si nos parábamos del mueble nos iban a pegar y yo le dije que era menor de edad y el policía se contuvo, ya los policías habían hecho todo y después fue cuando buscaron los testigos, la parada de Oropeza no se donde queda, no se si por allí hay otro banco, no se decirle donde esta el banco provincial, Es todo”.
DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada representada por el Dr. FREDDY CABRERA LARES, quien manifiesta: “ la defensa observa de las actas policiales mucha incongruencia en varios puntos si es cierto que el joven fue detenido en la casa de la calle principal sector barrio nuevo casa Nº 02, la cual la dueña es la señora TORRES ANA CESILIA, su abuela habiendo manifestado mi defendido que se había dirigido a esa dirección por cuanto salio del liceo y no tenia clases, no habita en esa residencia, mal pudiera pensarse que mi defendido esta inmerso en el delito esgrimo por el Ministerio Público y el desconocía que había si es así esa sustancia en esa vivienda, en tal sentido solicito su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial y le sea practicado examen toxicológico a los fines de determinar su consumo y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente identidad omitiday los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el supuesto hecho punible, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, de entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, y los alegatos de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la libertad plena y sin restricciones del adolescente identidad omitida, considera quien aquí decide que efectivamente, existe una violación fragante del art. 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, el Tribunal observa ciertas contradicciones en lo plasmado en el acta policial de fecha 03-03-2010. y de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MARVIN JESUS VILORIA MARTINEZ y PEREIRA VAAMONDE FRANCISCO RAFAEL, ya que los funcionarios policiales en primer lugar manifiestan que logaron avistar a un ciudadano a quien al darle la voz de alto previa identificación como funcionario policiales emprendió la huida en dirección al interior de la vivienda, sin dar mayor descripción de este ciudadano, ni sus características físicas u otras que identifiquen al supuesto indiciado, procedieron según el dicho policial a ingresar al interior de la casa practicando la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano, mencionando los funcionarios a una sola persona no señalando las características físicas y de vestimenta de esa supuesta persona aprehendida, prosiguiendo en su exposición los funcionarios policiales manifiestan que en ese momento proveniente de un cubículo el cual funge como habitación se apersona una ciudadana con las características indicadas por la central de operaciones como la persona que expendía las drogas en el sector y por quien se da inicio a la presente actuación policial, las cuales no es otra que la misma ciudadana que se señalan en el inicio del acta policial, que son: una ciudadana que para el momento vestía pantalón tipo bermuda color blanco y franelilla de color blanco, quien se encontraba presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir hablamos del genero femenino, indiscutiblemente que la persona a localizar era la ciudadana en cuestión, posteriormente agregan los funcionarios en el acta policial que solicitaron a la central de operaciones la presencia de dos testigos es decir ya habiendo ingresado a la vivienda y aprehendido a un ciudadano y como ya se ha señalado no se dejó constancia de las características físicas del mismo, dicho este de los funcionarios policiales que se contradice con lo expuesto por los dos testigos en las actas de entrevista quienes manifiestan que cuando entraron a la vivienda habían varias personas dentro de la casa, en ningún momento estos dicen que habían funcionarios aprehensores dentro de la vivienda con una persona ya aprehendida, tampoco hacen mención de que se aprehendió a un ciudadano y que de una de las habitaciones saliera una ciudadana, de hecho uno de los testigos específicamente MARVIN JESUS VOLORIA manifiesta que dentro de la casa se encontraba varias personas entre mujeres y hombres, no manifestando en ningún momento la presencia de funcionarios aprehensores distintos a los que supuestamente entran con los testigos a la vivienda, en consecuencia y vistas tales contradicciones, aunado al hecho que no se describe al adolescente físicamente como la persona aprehendida ni se individualiza el mismo, ni se deja plasmada cual fue la participación activa del adolescente en el presunto hecho punible, considera quien aquí decide que efectivamente, ante tales contradicciones, que no dan certeza de que se cometió un hecho punible por parte del adolescente imputado, no habiendo una orden de vista domiciliaria u aprehensión en su contra, existe una violación fragante del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios policiales actuantes vulneraron de esta manera el derecho a la libertad individual del imputado, aunado al hecho cierto que no existe una individualización o participación activa del adolescente imputado en los hechos esgrimidos en las actas policiales, lo cual origina dudas favorables hacia el adolescente, siendo así, existe una imposibilidad de incorporar algún otro elemento probatorio para demostrar la presunta responsabilidad penal del mismo, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión y del procedimiento del adolescente identidad omitidade conformidad con lo previsto en el art. 49 y 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial. En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 .


En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso, la libertad personal del imputado, por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, el Tribunal observa ciertas contradicciones en lo plasmado en el acta policial de fecha 03-03-2010. y de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MARVIN JESUS VILORIA MARTINEZ y PEREIRA VAAMONDE FRANCISCO RAFAEL, ya que los funcionarios policiales exponen situaciones que no concuerdan con lo expuesto por los testigos, las cuales se enumeraron anteriormente, del mismo modo estos no individualizan al adolescente, no había una orden de vista domiciliaria para ingresar al hogar domestico en donde se encontraba el adolescente, o una orden de aprehensión en su contra, existe una violación fragante del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios policiales actuantes vulneraron de esta manera el derecho a la libertad individual del imputado, aunado al hecho cierto que no existe una individualización o participación activa del adolescente imputado en los hechos esgrimidos en las actas policiales, lo cual origina dudas favorables hacia el adolescente, siendo así, existe una imposibilidad de incorporar algún otro elemento probatorio para demostrar la presunta responsabilidad penal del mismo,violentándole de manera flagrante en primer lugar este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida no es subsanable de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DEL APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


Visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, el Tribunal observa ciertas contradicciones en lo plasmado en el acta policial de fecha 03-03-2010. y de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MARVIN JESUS VILORIA MARTINEZ y PEREIRA VAAMONDE FRANCISCO RAFAEL, ya que los funcionarios policiales en primer lugar manifiestan que logaron avistar a un ciudadano a quien al darle la voz de alto previa identificación como funcionario policiales emprendió la huida en dirección al interior de la vivienda, sin dar mayor descripción de este ciudadano, ni sus características físicas u otras que identifiquen al supuesto indiciado, procedieron según el dicho policial a ingresar al interior de la casa practicando la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano, mencionando los funcionarios a una sola persona no señalando las características físicas y de vestimenta de esa supuesta persona aprehendida, prosiguiendo en su exposición los funcionarios policiales manifiestan que en ese momento proveniente de un cubículo el cual funge como habitación se apersona una ciudadana con las características indicadas por la central de operaciones como la persona que expendía las drogas en el sector y por quien se da inicio a la presente actuación policial, las cuales no es otra que la misma ciudadana que se señalan en el inicio del acta policial, que son: una ciudadana que para el momento vestía pantalón tipo bermuda color blanco y franelilla de color blanco, quien se encontraba presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir hablamos del genero femenino, indiscutiblemente que la persona a localizar era la ciudadana en cuestión, posteriormente agregan los funcionarios en el acta policial que solicitaron a la central de operaciones la presencia de dos testigos es decir ya habiendo ingresado a la vivienda y aprehendido a un ciudadano y como ya se ha señalado no se dejó constancia de las características físicas del mismo, dicho este de los funcionarios policiales que se contradice con lo expuesto por los dos testigos en las actas de entrevista quienes manifiestan que cuando entraron a la vivienda habían varias personas dentro de la casa, en ningún momento estos dicen que habían funcionarios aprehensores dentro de la vivienda con una persona ya aprehendida, tampoco hacen mención de que se aprehendió a un ciudadano y que de una de las habitaciones saliera una ciudadana, de hecho uno de los testigos específicamente MARVIN JESUS VOLORIA manifiesta que dentro de la casa se encontraba varias personas entre mujeres y hombres, no manifestando en ningún momento la presencia de funcionarios aprehensores distintos a los que supuestamente entran con los testigos a la vivienda, en consecuencia y vistas tales contradicciones, aunado al hecho que no se describe al adolescente físicamente como la persona aprehendida ni se individualiza el mismo, ni se deja plasmada cual fue la participación activa del adolescente en el presunto hecho punible, considera quien aquí decide que efectivamente, ante tales contradicciones, que no dan certeza de que se cometió un hecho punible por parte del adolescente imputado, no habiendo una orden de vista domiciliaria u aprehensión en su contra, existe una violación fragante del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios policiales actuantes vulneraron de esta manera el derecho a la libertad individual del imputado, aunado al hecho cierto que no existe una individualización o participación activa del adolescente imputado en los hechos esgrimidos en las actas policiales, lo cual origina dudas favorables hacia el adolescente, siendo así, existe una imposibilidad de incorporar algún otro elemento probatorio para demostrar la presunta responsabilidad penal del mismo, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente identidad omitida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES. SEGUNDO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:10 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ




DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA




Dra. EDERLIN PEREZ LEON.-






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA




Dra. EDERLIN PEREZ LEON.-




CAUSA N° 1C-1770-10.
AV/Ep.