REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C-1599-10
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. EMMY DELGADO, Auxiliar Décimo Octavo del
Ministerio Público.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Publica
ALGUACIL: DEIVIS BLANCO
SECRETARIO: Abg. MANUEL JOSE GARATE.
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE en forma oral, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se les explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescentes rindieron declaración. Se hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible.
TERCERO: Se otorgò la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES en virtud de que esta juzgadora considerò que no existìan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el hecho punible presuntamente cometido haya sido ocasionado por los adolescentes hoy imputados, dadas las contradicciones entre el acta policial y el acta de entrevista de la vìctima, cuando los funcionarios policiales dicen que los jóvenes se despojaban de las evidencias y señalan que a los mismos los vieron escalando la pared, y los objetos los encontraron en las adyacencias del local comercial, teniendo presente que se trataba de objetos ultra pesados.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los jóvenes presentes en sala pudieran ser autores o participes del hecho punble atribuido por la fiscalía, dadas las contradicciones evidentes entre el acta policial y el acta de entrevistas sobre la forma en que se encontraron los objetos incautados y tomando en consideración que a los jóvenes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director de la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Exp 2C-1599-10
MTSO/mtso